MENDEZ, JUAN PABLO Y OTRO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s/DIFERENCIAS SALARIALES

Número de expedienteFGR 015892/2013/CA001
Fecha21 Mayo 2020
Número de registro259301522

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “M., J.P. y Otro c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) s/

Diferencias Salariales” (FGR 15892/2013/CA1)

Juzgado Federal n° 1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 21 días de mayo de dos mil veinte se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad,

para dictar sentencia en los autos del epígrafe en los términos del punto 2. de su acordada 14/20, con los alcances fijados en el punto IV, ap.3, Anexo I, de la acordada 14/20 de la CSJN, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.788/792vta. admitió la demanda que interpusieron J.P.M. y E.F.D. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, con el objeto de que se incorpore a los haberes que perciben como trabajadores de ese organismo el rubro Adicional por Jefatura (código 4643), el cual les había sido pagado durante cierto tiempo hasta el mensual de octubre de 2012 y les fue quitado a partir del salario subsiguiente.

Para resolver de esa manera la señora magistrada entendió que era aplicable, por tener identidad sustancial, la misma solución que la adoptada por este cuerpo en autos “Bilbao, M.T. c. ANSeS s/Amparo”

(Expte. FGR430134435/2013), sent.int. C157/13, del 7 de junio de 2013.

Fecha de firma: 21/05/2020

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —1—

Impuso las costas a la demandada vencida y difirió

las regulaciones de honorarios para una vez establecida la base regulatoria en la etapa de ejecución.

II.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la demandada mediante escrito en el que también lo fundó,

obrante a fs.794/798, cuyo traslado fue respondido a fs.800/803.

En apoyo de ese remedio sostuvo la recurrente que no es aplicable a este caso lo que el cuerpo resolvió en autos “Bilbao”, pues aquí se han valorado hechos y pruebas que no formaron parte de aquel expediente. En tal sentido dijo que en este proceso quedó demostrado que su parte no decidió unilateralmente dejar de pagar el suplemento destinado a compensar las funciones de jefatura, sino que ello fue consecuencia de “un reordenamiento y adecuación de los agentes de ANSES que hubiesen revestido en puestos de conducción y de aquellos agentes que se encontraban en comisión de servicios”. Agregó que aquí “se acreditó que no existió vías de hechos de la Administración, que se dictaron Resoluciones Administrativas y Actos administrativos previos que fundamentaron en los hechos y en derecho el cese del pago del adicional por jefatura,

sin que hubiesen impugnado los mismos”, y se demostró que la interrupción del pago encontró sustento en las resoluciones DEA 541/12 y SEDA 305/12, las que no fueron atacadas en sus fundamentos.

Dijo también que el devengamiento y permanencia del mentado adicional está supeditado a que se presten Fecha de firma: 21/05/2020

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —2—

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca funciones efectivas de jefatura -lo que no acontece en el caso de los accionantes pues no está controvertido que dejaron de tener personal a cargo- tal como lo establece el art.28 de la CCT 305/98 “E”. En otro orden de ideas manifestó que de aceptarse la decisión apelada se desnaturalizaría la carrera administrativa.

III.

Tal como lo señaló la magistrada de grado en la sentencia apelada, esta cámara, en el precedente “Bilbao”

arriba citado en el que se resolvió una cuestión análoga a la planteada en el presente legajo, sostuvo –voto del juez B. al que adherimos los restantes integrantes del cuerpo- que:

Ya en el examen de la queja debo decir, en primer término, que la relación entre la actora y su empleadora se rige por el derecho privado del trabajo en virtud de lo establecido en el art.2, inc.a), de la ley 20.744.

En ese contexto normativo el salario es un elemento esencial del contrato de trabajo que no puede ser rebajado de manera unilateral. Cuando así acontece, ello da derecho a que el dependiente se coloque en situación de despido, naturalmente con derecho al pago de las indemnizaciones previstas.

Ahora bien, no debe perderse de vista que dicho mecanismo no rige para el caso de aquellos empleados de la administración pública atrapados por el régimen privado del contrato de trabajo. Así resulta de la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos, 330:1989.

Si así se lo entiende, en los casos de empleados convencionados de la Administración Pública, el ejercicio abusivo del jus variandi encuentra correlato no ya con el Fecha de firma: 21/05/2020

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —3—

16339601#259301522#20200521132541854

despido indirecto con justa causa sino con la acción de restitución de la cláusula arbitrariamente modificada por la administración. De no entenderse así, la estabilidad propia que la Corte estimó vigente a la luz de la previsión constitucional que distingue la protección contra el despido arbitrario de la estabilidad del empleado público se...

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