Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Junio de 2010, expediente 5.847/03

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 5847/03

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 72384 SALA

V. AUTOS: “MENDEZ

GRACIELA DEL CARMEN C/ CALLIGARIS TRAVEL BROKERS SA Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 78).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de junio de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I) Contra la sentencia de fs. 298/302 apelan la actora a fs.

303/305, la codemandada R. a fs. 309/310 vta. y el codemandado D. a fs.

311/312 vta.

II) Analizaré, en primer lugar, el recurso de la parte actora.

Estimo fundado el denominado primer agravio.

En efecto, llega firme a la alzada que el contrato de trabajo fue extinguido por decisión incausada e intempestiva de Access Planet S.A. el 28/07/2002 y que el 2/08/2002 la actora practicó la intimación prevista en el art. 80, L.C.T. (texto según ley 25.345).

El art. 3º del dec. 146/2001 dispone:

"El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. por decreto 390/76) y sus modificatorias, dentro de los treinta (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo".

Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente es propio de la interpretación indagar lo que dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país (cfr. C.S.J.N., Fallos:

244:129), con el fin de establecer así la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermenéutica sistematizada, razonable y discreta que responda a su espíritu y para lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos (cfr. C.S.J.N., Fallos: 363:453).

El control de constitucionalidad de las leyes que compete a to-

dos los jueces y, de manera especial, a la Corte Suprema, en los casos concretos sometidos a su conocimiento en causa judicial, no se limita a la función en cierta forma negativa, de descalificar una norma por lesionar principios de la Ley Fundamental, sino que se extiende positivamente a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitu-

cional en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permite (cfr. C.S.J.N., Fallos: 308:647,

cons. 8º y sus citas; cons. 20 del voto del Dr. C.S.F., 22/12/94, "M., J.J. y Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -2-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 5847/03

otros c/Embajada de la Federación Rusa", D.T. LV, ps. 643/55).

Desde esta perspectiva hermenéutica, el art. 3º del dec.

146/2001 debe ser interpretado dentro de los límites de la norma superior que reglamenta.

El último considerando del dec. 146/2001 dispone:

"...Que, por último, deviene necesario establecer el plazo peren-

torio dentro del cual el empleador, una vez producida la disolución del vínculo laboral por cualquier causa, deberá hacer entrega al trabajador de los instrumentos a que hace alusión el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. por decreto 390/76) y sus...

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