MENDEZ, FRANKLIN ALBERTO c/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE NEUQUEN Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Número de expedienteFGR 011731/2017/CA002
Fecha20 Septiembre 2019
Número de registro243919203

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “M., F.A. c/ Instituto de Seguridad Social de Neuquén y otro s/amparo ley 16.986

(FGR 11731/2017/CA2) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén General Roca, 20 de septiembre de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs.485/493 por la codemandada AFIP contra la sentencia de fs.473/483 que hizo lugar a la acción de amparo entablada; Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. La sentencia apelada admitió la demanda promovida a fs.15/19 por F.A.M. mediante apoderado, ordenando al Instituto de Seguridad Social del Neuquén y a la Administración Federal de Ingresos Públicos que cesaran los descuentos y retenciones que, en concepto de impuesto a las ganancias (art.79 inc. c de la ley 20.628), se practican sobre el haber previsional que el actor percibe en su condición de juez de paz jubilado de la Provincia de Neuquén.

    Impuso las costas íntegramente a las accionadas vencidas y reguló los honorarios de los letrados intervinientes.

    Fecha de firma: 20/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #30106253#243919203#20190925081123528 Para resolver de ese modo, la a quo adecuó su decisión a la doctrina sentada por esta cámara en “Pichaud, J.A. y otros c/ Instituto de Seguridad Social del Neuquén y otro s/amparo ley 16.986

    (FGR22512/2016/CA1, sent.int. del 24 de agosto de 2018).

  2. Contra ello se alzó únicamente la codemandada AFIP mediante el recurso de fs.485/493, en el que cuestionó que el fallo hubiese hecho prevalecer una acordada provincial por sobre una ley dictada por el Congreso de la Nación -lo que importó, dijo, ignorar toda jerarquía normativa- equiparando el rol de los jueces de paz, de quienes postuló que no tienen atribuciones jurisdiccionales, con el resto de los magistrados locales y los nacionales.

    En esa dirección analizó la forma de designación de los jueces de paz, los requisitos para ser nombrados y la naturaleza de las resoluciones que dictan, concluyendo que la intangibilidad salarial establecida en el art.110 de la CN y lo dispuesto por la CSJN en su acordada 20/96 -y las concordantes dictadas por el STJN- no los alcanza pues no tienen entre sus funciones revisar los actos de los otros poderes del Estado ni ejercen el control de legalidad y constitucionalidad.

    En segundo lugar objetó que se extendieran los beneficios otorgados por la acordada 3862 del STJN a los jueces de paz jubilados, en tanto sus haberes no son pagados por ese tribunal sino por el ISSN, institución que no puede aplicar una decisión de aquel por sobre las normas emitidas por los poderes competentes. Concluyó que los jueces de paz en actividad tampoco están exentos, y Fecha de firma: 20/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #30106253#243919203#20190925081123528 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca que si no pagan el impuesto a las ganancias no es por mandato constitucional sino porque por las deducciones habilitadas sus remuneraciones quedan por debajo del mínimo no imponible de ese tributo, agregando que si luego, al desaparecer las exenciones al momento de acceder al beneficio jubilatorio éste supera dicho...

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