Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 2 de Noviembre de 2017, expediente CIV 099296/1996

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “M., F. c/Gendarmería Nacional y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 99296/1996, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs.1369/1374 desestimó la demanda en todas sus partes e impuso las costas del proceso al actor, quien apeló el pronunciamiento. Sus agravios se encuentran agregados a fs.1428/1437, los que fueron contestados a fs.1457/1461 por el Instituto de Obra Social del Ejército; a fs. 1463/1465 por P.A.J.M. y a fs. 1468/1469 por M.Á.P..

    Según se desprende del escrito de postulación, luego de una revisación médica, se diagnosticó al actor artrosis bilateral de cadera. Por tal motivo, el 29 de mayo de 1995 fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. M.Á.P., en la Clínica Privada P.S.A., prestadora de la obra social demandada. En esa oportunidad se le practicó una artroplastia protésica femoral.

    Durante la operación se produjo una fractura oblicua baja del tercio inferior del fémur, que fue resuelta en el acto.

    Sostiene que a raíz de la primera intervención se encuentra actualmente inválido, estado que atribuyó a la falta de diligencia de los profesionales que lo asistieron, quienes no supieron o a quienes no les interesó prever las consecuencias.

    Los demandados coincidieron en señalar que el estado de invalidez del accionante no obedece a la intervención practicada sino que es consecuencia de su patología de base y, por supuesto, niegan categóricamente haber incurrido en culpa médica.

    Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 28/11/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13076627#192089525#20171101091951965 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M En su sentencia, el colega de grado afirmó que del relato de la demanda no surge ninguna conducta antijurídica reprochable pues allí no se explica en qué habría consistido el obrar deficiente de los profesionales ni tampoco se probó -durante la etapa procesal pertinente- el nexo causal adecuado entre la conducta médica y el resultado.

    II.-Es sabido que la imputación de responsabilidad al médico por su actuación profesional, requiere la concurrencia de diversos elementos definitorios de la ilicitud; en primer lugar la culpa (CNCiv., S.G., L. 169-621, del 23-6-95). En efecto, es bien sabido que los profesionales de la salud no se obligan a lograr la recuperación del paciente, sino que se comprometen a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia. Por tal razón, en los juicios sobre mala praxis médica la prueba de la culpa es fundamental. Es el efecto natural de las obligaciones que se caracterizan como de medios, que supone que el deudor sólo se obliga al desarrollo de una actividad o conducta diligente y de conformidad con la lex artis (conf. Asúa, C.I., “Responsabilidad civil médica”, en “Tratado de la responsabilidad civil” dir. F.R.C., T.-A., reimpresión 2007, p. 1179 ss., B.A., J., "Responsabilidad civil de los médicos en el ejercicio de su profesión", cit., LL 1976-C, 63; Y., B., P., B. “Responsabilidad profesional de los médicos”, ed.

    Universidad, 141; CNCiv., sala C, del voto del D.B., del 6-4-

    76, en L.L. 1976-C, 69, anotado por B.A.; V.F., “La obligación de seguridad en la responsabilidad civil y en el contrato de trabajo”, ed.Vélez S., 1988, 157; B., A.J. “Responsabilidad civil de los médicos”, tº 1, pág. 380 ss; A., L.O. “La responsabilidad médica”, Z., tº 29, D 126; CNCiv., Sala D, del 7-6-2005, M., S.M. c.L., L.E. , La Ley Online).

    Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 28/11/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13076627#192089525#20171101091951965 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M En principio, quien carga con la prueba de la culpa médica es el actor, quien debe justificar que el galeno no observó los deberes de prudencia y diligencia que caracterizan a la obligación de medios (conf. B.A., J., “Prueba de la culpa”, en Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo II, 01/01/2007, 461 -Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo I, 01/01/2009, 631). Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde hace tiempo destacaron la necesidad de aplicar en estos casos las denominadas "cargas probatorias dinámicas" -actualmente recibidas en el art. 1735 del Código Civil y Comercial- que son, en rigor, corolario el deber de "cooperación" que han de asumir los profesionales cuando son traídos a juicio (conf. M., A., "La responsabilidad civil de los profesionales, la defensa de la sociedad y la tutela procesal efectiva", en "Las responsabilidades profesionales", p. 15, Ed. P., La P., 1992; C. de C.R., "La responsabilidad de los médicos", en la obra citada, p. 398; íd., "La responsabilidad médica y la omisión en la presentación de la historia clínica", en La Ley, 1995-D, 549; voto del Dr. Bueres, CNCiv., Sala D, del 24-5-90, LL 1991-D, pág. 469). En función de dicho postulado, cuando no existen pruebas completas o suficientes la carga de la prueba se coloca en cabeza de la parte...

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