Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Junio de 2022, expediente CNT 030940/2021/CA002
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT 30940/2021/CA2
SENTENCIA INTERLOCUTORIA nº 50.830
AUTOS: “MENDEZ, ERIK GABRIEL Y OTROS C/ ARREBEEF S.A. S/ MEDIDA
CAUTELAR” (JUZGADO Nº 7)
Buenos Aires, 22 de junio de 2022.
La Dra. B.E.F. dijo:
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) La Sra. Juez “a quo” mediante resolución del 17/3/2022 desestimó la “medida autosatisfactiva” peticionada por los actores E.G.M., C.E.A., E.V.T., L.C. y M.A.A. consistente en la reinstalación provisoria en sus puestos de trabajo. Para así decidir luego de analizar los hechos expuestos en el escrito inicial y constancias obrantes en la causa concluyó que no se encuentran acreditados los presupuestos de verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, ya que “aun partiendo de una interpretación amplia de las medidas autosatisfactivas, éstas exigen una muy intensa verosimilitud del derecho que, en razón de las particularidades fácticas del caso, sólo podría concretarse con base en el amparo genérico de la actividad sindical del art. 47 (…) como conclusión de un trámite de conocimiento pleno y bilateral ulterior”. Consideró asimismo inadmisible la verificación de los extremos que los accionantes denuncian en calidad de dos hechos nuevos, consistentes en el sobreseimiento de los actores en la causa penal y la alegada intervención de la seccional del sindicato orgánico representativo de la actividad por parte de la asociación de segundo grado, pues refieren a cuestiones que resultarían conducentes para la dilucidación de la existencia o no de una justa causa en la extinción de los contrato de trabajo de los accionantes, cuestión que podrá ventilarse en una acción ulterior, pero que excede el prieto marco de conocimiento al que habilita una medida cautelar autosatisfactiva como la aquí intentada.
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) Contra esa decisión se queja la parte actora conforme surge de la presentación del 22/3/22 que mereciera réplica virtual de la contraria el 6/4/22.
Manifiesta que la Sra. Jueza no consideró la prueba informativa ofrecida a los distintos organismos que acreditarían que los actores fueron despedidos bajo una causal genérica ocultando un despido discriminatorio en base a conformar una nueva lista en el Sindicato de la Carne Zona Norte, como así tampoco no produjo la prueba de los hechos nuevos denunciados. Sostiene en síntesis que de la carta documento enviada por la patronal se puede advertir la invención de una causal de despido. En tal sentido afirma que el hecho imputado sucedió el 26/2/2021 y el despido fue notificado un mes después,
no existiendo contemporaneidad entre el supuesto hecho y la sanción impuesta. Explica Fecha de firma: 22/06/2022
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA
que contrariamente a lo sostenido en origen no se trata de una medida autosatisfactiva,
sino de una medida cautelar anterior a la interposición de la demanda de fondo en la que debe debatirse la nulidad de los despidos, el que fue dispuesto en el marco y vigencia de la prohibición de despidos conforme DNU 329/20. Da cuenta de la actividad sindical de los actores y que el despido encubrió una represalia por el ejercicio del derecho de huelga. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
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) Delimitados de este modo los términos del memorial recursivo bajo estudio, no obstante el esfuerzo argumental ninguno de los argumentos ensayados por el apelante tendrá favorable recepción.
En efecto, del escrito de inicio se extrae que los actores solicitaron el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene que se suspenda provisoriamente los efectos de la extinción del contrato de trabajo y por ende se disponga la reinstalación de los actores en su puesto de trabajo en el frigorífico de la empresa sito en Río Paraná
901, P.M., Provincia de Buenos Aires, en razón que la empresa habría despedido invocando una falsa causa, discriminatoria y por lo tanto nula, en violación a la prohibición de despedir dispuesta por el DNU 329/2020, y sus prórrogas, y contraviniendo además lo dispuesto en el art. 47 de la LAS 23.551 y en el art. 1º de la Ley 23.592.
Si bien, como efectivamente, plantean los actores, contrariamente a lo decidido en origen no se trata de una medida autosatisfactiva, sino de una medida cautelar innovativa (reinstalación de los reclamantes en sus lugares de trabajo, con el pago de los salarios caídos); esto obliga a determinar si están reunidos los extremos que habilitan su procedencia; esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
En tal sentido, cabe memorar que el ordenamiento procesal señala como requisitos generales y comunes a todas las medidas cautelares la presunción de verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (conf. 230 CPCCN y sus concordantes) y aun cuando se invoca un daño cierto, ello no es suficiente para viabilizar una medida cautelar como la requerida por los accionantes, porque también se requiere como condición, el cumplimiento de otra exigencia esencial, cual es la verosimilitud del derecho entendido como la posibilidad de que esta exista y no como una incontestable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite.
La primera de dichas exigencias no se advierte cumplida, porque se pone en tela de juicio la validez de la causal rescisoria (en particular, el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 243 L.C.T. la temporaneidad de tal decisión, y si la violación a la conciliación obligatoria es justa causa de despido), y si se trató de un despido discriminatorio antisindical, todo lo cual requiere una mayor amplitud de debate.
La situación fáctica descripta excluye la posibilidad que se considere –en el estrecho marco de la cautela- que la rescisión dispuesta implique sin más la violación Fecha de firma: 22/06/2022
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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA
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SALA V
del período de estabilidad temporal absoluta establecida a través de la prohibición de despedir contenida en el decreto Nro. 329/2020 y sus sucesivas prórrogas debido a la complejidad de las cuestiones en juego, por lo que tal como se decidió en origen excede el estrecho marco cautelar el análisis de los extremos invocados por el recurrente (hechos nuevos y la producción de la prueba informativa ofrecida).
Repárese que el art. 2 del DNU 329/2020 dispone: “Prohíbense los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor (…)” y en el caso tal como se señala en origen, efectivamente no se verifica el extremo de verosimilitud del derecho, dado que existió una expresa invocación de una justa causa de despido, (a propósito del DNU 329/20 y sus sucesivas prórrogas), lo cual está sujeto a la acreditación de determinados extremos, que no pueden resolverse a priori, pues entre – otros aspectos- no resulta factible analizar ahora (o en esta etapa) , si se trató de un despido arbitrario, a criterio del apelante, o valorar si se trató o no de un despido con justa causa en los términos del art. 243 de la LCT, o si la causal fuera falsa o utilizada como un mero formalismo para eludir la normativa mencionada y menos aún determinar, a los fines de una medida cautelar, si el despido fue dispuesto por motivaciones anti sindicales o de represalia.
Cabe recordar que la medida cautelar innovativa es excepcional ya que configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final del eventual juicio posterior, lo que explica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (CSJN, Fallos: 331:466 entre muchos otros), pues su análisis,
en esta etapa, no importa más que una anticipo de opinión o una suerte de prejuzgamiento innecesario.
Lo que se denuncia como actividad sindical de los accionantes y alcances del derecho de huelga, para calificar al despido dispuesto por la empleadora como represalia; al igual que la evaluación de las eventuales consecuencias de la violación de una conciliación obligatoria dispuesta por la autoridad administrativa del trabajo, son también cuestiones que ameritan un mayor debate, para resolver con la definitiva, y no en una medida cautelar.
En definitiva aun sobre la base del plexo normativo vigente a la época en que se sucedieron los hechos, lo cierto es que el despido fue dispuesto con invocación de justa causa en los términos del art. 242 de la LCT supuesto no alcanzado por la norma en cuestión.
En tal contexto la dilucidación de tales cuestiones requiere –
necesariamente- el respeto al principio de bilateralidad e imponen la necesidad de tramitación de un proceso de conocimiento pleno que garantice la defensa en juicio de la contraparte (conf art. 18 Constitución Nacional), ponderando en el caso concreto lo Fecha de firma: 22/06/2022
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA
resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “L., J.M. c/ Unión Platense SRL s/ amparo” de fecha 4/6/2020.
De todos modos no hay verosimilitud del derecho en ninguna de las circunstancias (incluida la denuncia de discriminación por razones sindicales), porque el despido fue dispuesto con expresión de justa causa, y aunque el apelante la cuestiona, lo cierto es que no obedeció a razones económicas, sino que se sustentó -precisamente- en un supuesto no previsto en la prohibición impuesta por el decreto 329/20 (despido con justa causa), lo cual requiere de un debate amplio, incluida la determinación de si, a todo evento, el despido entra dentro de las previsiones del art. 1 de la ley 23.592.
Si bien los presupuestos adjetivos de...
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