Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 9 de Mayo de 2019, expediente CIV 002542/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M., D.E. c/O., R.E. y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, E.. 2542/2015, Juzgado 98 En Buenos Aires, a 9 días del mes de mayo del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M., Damian Eduardo c/

Olivier, R.E. y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo: I) Contra la sentencia obrante a fs.436/453, en la que se hizo lugar a la demanda incoada por D.E.M. y, en consecuencia, se condenó a R.E.O. y a Federación Patronal Seguros SA –en los términos del seguro contratado– a abonar la suma de $170.540, más intereses y costas, apelaron la parte actora a fs.465 y el demandado y la citada en garantía a fs.458, recursos que fueron concedidos a fs. 467bis y 460, respectivamente. A fs. 491/513 expresó agravios la parte actora, mientras que el demandado y la citada en garantía lo hicieron a fs.

486/490. Corrido el traslado de ley, fue contestado a fs.515/517 por el actor y a fs. 518/519 por la contraria. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo. II) Agravios El actor se queja del monto establecido para resarcir la incapacidad psicofísica sobreviniente y el daño moral. Finalmente, cuestiona la tasa de interés fijada y el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 505 del C.igo Civil.

El demandado y la citada en garantía se quejan de la atribución de la responsabilidad. Asimismo, critican el monto y procedencia de las partidas correspondientes a la incapacidad psicofísica, tratamiento psicológico y daño moral. III) Responsabilidad Fecha de firma: 09/05/2019 Alta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24613674#233872617#20190509134318383 Entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto en la normativa contenida en el C.igo Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del C.igo Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p.

334, citado por K. de C., El artículo 7 del C.igo Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del C.igo Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

En el caso, el actor relató en su escrito de demanda que el día 28 de febrero de 2014 conducía por la Av. C.P. su motocicleta marca Z. modelo HJ 125, dominio 737 DUN y que, al arribar a la intersección con la calle T., un vehículo combi marca M.B., dominio LFH 017, conducido por el demandado por la misma avenida, repentinamente intentó girar e ingresar a la calle T. y lo embistió (fs. 39).

Por su parte, el demandado reconoció la ocurrencia del hecho, aunque sostuvo que aconteció de una manera diferente. Explicó

que el día del accidente circulaba por la Av. C.P. y que al arribar a la intersección con la calle T. se detuvo ya que el semáforo se encontraba en rojo. Explicó que puso la luz de giro a fin de doblar hacia su izquierda para tomar la calle T. y que, al cambiar el semáforo a verde, inició su marcha. Fue en ese momento, relató, que apareció por su izquierda, a velocidad excesiva, la motocicleta conducida por el actor, quien intentó adelantarse y embistió la rueda delantera izquierda de la combi (fs. 99).

Fecha de firma: 09/05/2019 Alta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24613674#233872617#20190509134318383 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H El Sr. J. de grado, luego de examinar la prueba producida –especialmente, la prueba pericial mecánica y la declaración de los dos testigos presenciales del hecho– resolvió que el demandado no logró

demostrar la eximente de responsabilidad alegada. Indicó que el perito mecánico no pudo determinar la velocidad de circulación de la motocicleta ni si en los instantes previos al accidente ésta se desplazada por el ajustado espacio existente entre los automóviles detenidos en el semáforo.

Tampoco probó, según el Sr. J., haber ajustado su obrar a las directivas que la ley de tránsito impone, “en especial, la de circular desde 30 metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar”.

En sus agravios, el demandado y la citada en garantía sostienen que el J. a quo realizó una errónea valoración de la prueba ya que, según afirman, el actor no pudo acreditar que el demandado circulara a la par, por el carril derecho, ni que haya realizado una maniobra hacia la izquierda de manera imprevista e imprudente. Alegan que, sin perjuicio de lo que se desprende de las declaraciones testimoniales, el Magistrado de grado debió tomar en consideración la pericial mecánica y el croquis realizado. Ello, dado que la motocicleta reviste el carácter de embistente.

En consecuencia, señalan que fue el conductor del motociclo el que no pudo mantener el dominio del vehículo.

En primer lugar, cabe señalar que no existe controversia en el sentido que la responsabilidad derivada del siniestro debe ubicarse bajo la órbita de la responsabilidad objetiva conforme lo dispone el art.1113 C.C. y el plenario de la CNCivil “Valdez c/El Puente; s/ Daños”.

Al ser intervinientes en el evento una motocicleta y un automotor, ambos se encuentran en idénticas condiciones frente a la normativa aplicable (conf. J.J.L., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, E.. P., 1992, t. IV-B, p. 217; SCBA, "Sacaba de L., B.S. c.V., E.R. y otro" del 8/4/1986, LL 1986-D, 479; F.T.R., en nota al fallo mencionado; A.K. de C., "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en Temas de responsabilidad civil en homenaje al doctor M.A.M., La Plata, 1981, pág. 219 y sgtes.;esta S. in re Fecha de firma: 09/05/2019 Alta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24613674#233872617#20190509134318383 “R., H. c/R., L.J. y otros; s/daños”, expte. n°

66.145/2013 del 2/12/2016; in re “M., D. c/ B.A., J.; s/ daños” expte.n° 32.589/2010 del 10/2/2016). Las motos son, por su definición, elementos intrínsecamente peligrosos y riesgosos para sus ocupantes y terceros como los automóviles.

De esta manera, este conflicto debe resolverse a tenor de lo dispuesto en el artículo 1113 del C.igo Civil, teniendo en cuenta los eximentes de responsabilidad, como el hecho de la víctima o un tercero, o el casus genérico de los arts.513 y 514 C.Civil.

Debe desentrañarse la mecánica del accidente, por cuanto fue alegado por el accionado el hecho de la víctima como un eximente de responsabilidad.

Los artículos 1111 y 1113, última parte, del C.igo Civil prevén la culpa de la víctima como eximente. En realidad, propiamente no puede hablarse de culpa consigo mismo sino del hecho de la víctima, que determina la autorresponsabilidad del dañado, quien debe soportar el perjuicio sufrido, total o parcialmente, según sea la incidencia causal de su hecho –al hablar de hecho se comprende que carece de relevancia que la víctima tenga o no discernimiento, esto es, sea imputable en la esfera de los hechos ilícitos– (conf. Mayo, J.A., “Las eximentes en relación con los presupuestos; eximente y autoría, eximente y antijuricidad, eximente y relación de causalidad. La ‘no culpa’ como eximente”, en Revista de Derecho de Daños, 2006-1, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág.

127). Lo que exime de responsabilidad es el hecho de la víctima.

El hecho –aun no culposo– de la víctima puede romper el nexo de causalidad o incidir en él y eximir total o parcial del deber de reparar (conf. K., C.M., Proceso de Daños, T. II, pág. 173, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008).

Tal como fue expuesto, correspondía al demandado demostrar la eximente alegada ya que la ocurrencia del hecho fue reconocida. No es el actor quien debe acreditar que el hecho ocurrió de la manera señalada o la culpabilidad del demandado, sino que, ante el Fecha de firma: 09/05/2019 Alta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24613674#233872617#20190509134318383 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H reconocimiento del contacto entre los vehículos, pesaba sobre el accionado demostrar alguna de las eximentes indicadas.

Ahora bien, el accionado critica que no se haya demostrado la maniobra que se le endilga y que el Sr. J. no haya tenido en cuenta la pericial mecánica.

Contrariamente a lo expuesto, debo señalar que con la declaración de los dos testigos que dijeron presenciar el hecho –

declaraciones que no fueron impugnadas por el demandado– se tuvo por probada la mecánica alegada por el actor en su escrito liminar. Es que lo relatado por los testigos coincide con su versión en cuanto al obrar negligente del accionado al intentar el giro hacia la izquierda. Nótese que aquéllos destacaron la maniobra imprevista que el accionado realizó.

Por otro lado, el Magistrado explicó que si bien el perito sostuvo que la mecánica del accidente relatada en el escrito de demanda “no resulta verosímil”, aquél aclaró luego que con esta afirmación “quiso descartar la versión del actor que indicaba que había sido la camioneta la que embistió la motocicleta que guiaba”. En consecuencia, teniendo en cuenta el croquis agregado a fs. 298 y...

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