Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 12 de Febrero de 2020, expediente FCB 040407/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 40407/2015/CA1

AUTOS: “MENDEZ, C.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 12 de febrero del año dos mil veinte.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MENDEZ, C.J. c/ ANSES –

REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 40407/2015/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 22- en contra de la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2017, dictada por el señor Juez Federal de La Rioja (fs. 39/41vta.), que en lo pertinente, decidió no hacer lugar a las excepciones de falta de legitimación y caducidad de la acción interpuestas por ANSeS, de acuerdo a lo allí señalado.

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada funda su recurso de apelación a fs. 45/47. Señala que no le corresponde a la A. asumir la calidad de demandado, puesto que la causante había optado por el régimen privado de capitalización y que la AFJP es la única entidad responsable del pago de la prestación, motivo por el cual solicita que se revoque la resolución recurrida. Solicita se impongan las costas en el orden causado conforme art. 24 de la ley 24.463.

    Corrido el traslado de la ley, la parte actora no contestó agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Previo a todo, corresponde realizar una breve reseña de lo acontecido en autos.

    Así las cosas, del análisis de la causa se desprende que el señor C.J.M. inició

    demanda en contra de A. solicitando el reajuste de su haber previsional, petición esta que fue denegada por el organismo previsional mediante resolución de fecha 21/04/15. (fs. 9/10vta. y fs.

    4/7).

    Corrido el traslado de la demanda, a fs. 28/34 compareció A. planteando excepción de falta de legitimación pasiva, puesto que entiende que es la compañías de seguros quien debe hacerse cargo del pago de la pensión en virtud de lo dispuesto por el art. 5 de la Ley 26.425, y la caducidad de la acción. Asimismo, contestó demanda subsidiariamente. Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a fs. 36/37vta., manifestando que lo que se solicita en la presente demanda es la integración del haber mínimo en los términos del art. 125 de la ley 24.241

    y que es el organismo previsional quien debe hacerse cargo del mismo. Con fecha 26 de Fecha de firma: 12/02/2020

    Alta en sistema: 13/02/2020

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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