Sentencia nº AyS 1998 VI, 262 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Diciembre de 1998, expediente C 65540

Presidente del tribunalNegri-Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Hitters
Número de expedienteC 65540
Fecha01 Diciembre 1998
Número de sentenciaAyS 1998 VI, 262

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala Primera- de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de usucapión incoada por M.C.M.V. de G.C., E.G.C. y M. delC.G.C. contra C.B.P. (fs. 173/176).

Contra este decisorio se alza la vencida mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 179/181.

Lo funda en la errónea interpretación que habría efectuado la Alzada de la ley 14.159 y decreto ley 5756/58 -incurriendo en un exceso de rigor formal-. Denuncia transgresiones constitucionales (fs. 179 vta./180 vta.).

Lo central de su agravio se dirige a cuestionar la actividad del Tribunal "a quo" que procedió a revocar la sentencia apelada rechazando toda la prueba producida con la que -a criterio del quejoso- se habrían demostrado acabadamente los extremos fácticos que hacen a la procedencia de la acción (fs. fs. 179 vta./180 vta.).

Estimo que el recurso no puede prosperar.

En efecto, la Cámara -en el caso- no ha hecho más que atenerse al claro y expreso texto de la ley en cuanto determina los requisitos que deben cumplirse al momento de interponer una demanda de usucapión.

Los recaudos previstos en los incisos 2 y 3 del art. 679 del Código Procesal Civil y Comercial (con su correlato en las normas pertinentes de la ley nacional 14.159) son de ineludible cumplimiento. Ello surge no sólo de su propia redacción ("La demanda deberá acompañarse de certificados...", "También se acompañará un plano...."), sino también de los fundamentos que escuetamente reseña el Tribunal de Alzada en fs. 174/175 vta.

Asimismo y para una mayor satisfacción de la parte accionante, señalo que en esos pasajes del fallo en crisis se explicó porqué las piezas probatorias agregadas a la causa no suplen la omisión en que se incurriera al iniciarse la presente litis.

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