Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 14 de Septiembre de 2016, expediente COM 025038/2004/CA002

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “M.C.J.C. C/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO S/ ORDINARIO” (expediente n° 25038/2004; juzg. nº 17, sec. nº

33), juntamente con la causa acumulada “AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO C/ MENDEZ CONI JUAN CARLOS Y OTRO S/ ORDINARIO” (expediente n° 22745/2002; juzg. nº 17, sec. nº 33), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), J.R.G. (8) y E.R.M. (7).

El Dr. J.R.G. no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 1653/85?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia.

    La sentencia obrante a fs. 1653/85 resolvió las dos causas –previamente acumuladas- entabladas entre J.C.M.C. y el Automóvil Club Argentino con motivo del contrato de concesión celebrado entre los nombrados, contrato por medio del cual esta última entidad había otorgado al primero la explotación hotelera de la llamada Unidad Turística de las Grutas, situada en la Provincia de Río Negro.

    Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #22565380#161954868#20160914104015314 En la causa iniciada por el ex concesionario contra el ACA (expte. nº

    046362), el señor magistrado hizo lugar parcialmente a la prescripción opuesta por el ex concedente y, también en forma parcial, admitió la demanda condenando a éste a pagar al señor M.C. la suma de $16.865, más intereses.

    De su lado, en el expediente iniciado por el ACA contra el mencionado señor M.C. (expte. nº 050112), el a quo admitió la acción y, por ende, condenó

    a este último y al señor O.R.B. –en su calidad de fiador- a pagar al ACA la multa por ésta reclamada, bien que con la merma que el magistrado indicó.

    Para resolver la primera de esas causas del modo en que lo hizo, el juez tuvo por cierto que los contratos invocados habían sido reconocidos en las sentencias dictadas tanto en el juicio de desalojo que el ACA había iniciado contra el señor M.C., como en la causa que este último había promovido contra su ex concedente a efectos de obtener el cumplimiento del contrato.

    Lo actuado en esas causas condujo al magistrado a concluir que el convenio suscripto el 29.10.92 debía tenerse por válido, como así también que la relación contractual habida entre los nombrados había fenecido indefectiblemente el 31.10.93.

    En ese marco, y a fin de fundar la procedencia de la prescripción que admitió, sostuvo que el cómputo del plazo respectivo debía ser efectuado desde el momento en que había finalizado cada uno de los contratos de concesión que habían sido suscriptos por las partes.

    Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #22565380#161954868#20160914104015314 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación De ello derivó, por las razones que indicó, que las acciones emergentes de los que habían sido concertados con anterioridad al de fecha 29.10.92 debían considerarse prescriptas, desestimando la eficacia interruptiva de los actos que el señor M.C. había indicado al contestar esa excepción.

    En cuanto al fondo de la cuestión, y tras transcribir varias de las cláusulas del contrato cuya persistencia admitió como fundante de la acción, concluyó que el ACA. no se había comprometido a efectuar otros trabajos que los que indicó.

    En este orden de ideas, tuvo por cierto que esa entidad sí se había obligado en los términos del “Acta complementaria del contrato de concesión” que refirió, más sostuvo que el incumplimiento de las obligaciones nacidas en tal ocasión no podía tenerse por acreditado.

    Rechazó, en tal sentido, la eficacia probatoria del peritaje producido en la causa “M.C.J.C. c/ ACA s/ medida preliminar” (expte. 052744)

    por considerar que ese peritaje había sido efectuado tres años después de vencido el contrato de concesión de marras.

    A ello agregó que a la misma conclusión debía arribarse a la luz del peritaje contable producido en el juicio por cumplimiento de contrato que había sido deducido por el señor M.C. (expte. 052743).

    Consideró, por ende, que la única obligación cuyo incumplimiento podía reprocharse al ACA consistía en la vinculada con la falta de restitución de las garantías que el concesionario había otorgado a favor de ésta.

    Rechazó, en consecuencia, los demás rubros reclamados por éste, y tras ponderar que el nombrado había continuado ocupando sin derecho el referido Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #22565380#161954868#20160914104015314 establecimiento –tras haberse extinguido el contrato-, hizo lugar a la acción entablada en el restante expediente por el ACA, condenando al concesionario y a su fiador a pagar la multa también ya referenciada.

  2. Los recursos.

    1. La aludida sentencia fue apelada por el señor M.C. a fs. 1704 y por el ACA a fs. 1702, habiendo hecho lo propio el señor B. junto al actor a fs. 627 y el ACA a fs. 620, pero en la causa acumulada nº 22745/04.

      El primero de ellos fundó su recurso a fs. 1764/86, según agravios que fueron contestados por su contraria a fs. 1794/800; mientras que el ACA hizo lo propio a fs. 1787/88, sin recibir respuesta.

      En lo referente a la causa acumulada n° 22745/04, el señor M.C. expresó agravios a fs. 655/677, los que tampoco recibieron respuesta.

      De su lado, el señor B. presentó sus agravios a fs. 678/81, los que fueron respondidos por el ACA a fs. 691, quien, por su parte, fundó el recurso por ella planteado a fs. 683, siendo contestado a fs. 686.

    2. El Señor Méndez Coni se agravia por la admisión de la excepción de prescripción opuesta por el demandado.

      Considera que fueron indebidamente ponderados los actos interruptivos de esa prescripción invocados por su parte.

      Cita la jurisprudencia y la doctrina que hubieran debido llevar al sentenciante a considerar que, entre otras cosas, esa prescripción se había interrumpido con el inicio de las actuaciones deducidas por su parte en los autos “M.C.J.C. c/ Automóvil Club Argentino S.A. s/ prueba anticipada”.

      Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #22565380#161954868#20160914104015314 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Sostiene, además, que su parte se encontró imposibilitada de promover la acción por los motivos que expresa, todo lo cual lo lleva a concluir que la decisión recaída en este aspecto debe ser revocada.

      Se queja también del rechazo de la acción deducida por su parte en cuanto al fondo de la cuestión.

      En tal sentido, sostiene que el a quo juzgó equivocadamente que el ACA había cumplido con las obligaciones que había asumido.

      Expresa que el peritaje contable ponderado por el sentenciante a estos efectos no dio cuenta de que existieran registros que el ACA hubiera imputado a desembolsos realizados con motivo de las obras prometidas en el acta suscripta en ocasión de firmar el contrato de 1992.

      De otro lado, sostiene que se encuentra probado, mediante el peritaje de ingeniero producido como prueba anticipada, que durante todo el período contractual -esto es, entre 1988/92 y 1992/93- su parte realizó trabajos de refacción que no pueden ser calificados como de simple mantenimiento, por lo que se encontraban a cargo del ACA, quien debía reintegrarle lo gastado por tales conceptos.

      Afirma, asimismo, que esto incide también en el lucro cesante reclamado por su parte pues, al no haber sido realizadas las reparaciones pertinentes de modo previo al inicio de cada temporada estival, se produjeron mermas en los ingresos que el señor M.C. hubiera debido recibir en su calidad de concesionario, como se comprueba a la luz del peritaje contable que refiere, del que, según sostiene, surge un lucro cesante de más de $306.629.

      Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #22565380#161954868#20160914104015314 Critica que el magistrado no haya considerado la prueba documental agregada en estos...

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