Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Junio de 2017, expediente CIV 020252/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 20252/2011 “M.C.M.N. y otros c/ L.J.R. y otros s/ Daños y Perjuicios” Juzgado N° 35.-

Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “M.C.M.N. y otros c/ L.J.R. y otros s/ Daños y Perjuicios”

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia definitiva obrante a fs. 325/332 hizo lugar a la demanda entablada por M.N.M.C. condenado en consecuencia a J.R.L.S. y a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. en forma indistinta o concurrente a pagar a la actora la suma de $ 173.000 con mas intereses que se computaran conforme lo establecido en el considerando

IX.-

Contra el decisorio se alza la parte actora quien expresa agravios a fs 375/376, y la demandada y su aseguradora cuya quejas lucen en el libelo de fs 377/382. Corridos los traslados de ley pertinentes los mismos fueron evacuados a fs. 384/385 y fs. 387/388 a sus contrarias. Con el consentimiento del auto de fs.

391 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado.

    Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #13618073#182066054#20170628131356252 Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Sentado ello y en atención a no encontrarse cuestionada la responsabilidad en el evento de autos se procederá al análisis de la partidas indemnizatorias que motivara el agravio de las partes.-

    II.-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE (Física y Psíquica y Tratamiento Psicoterapéutico).-

  2. a) En la sentencia en recurso se estableció una indemnización de $

    150.000 y $ 6.000 valores fijados a la fecha del pronunciamiento de grado, lo que motivó el agravio de las accionadas, por entender que el monto otorgado es excesivo no luce ajustado a derecho, señalan las quejosas que tampoco se advierte que la incapacidad psicológica detectada amerite un resarcimiento al respecto.-

    II b.) La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa.

    Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D.

    09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”.-

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.-

    Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #13618073#182066054#20170628131356252 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.-

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.-

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.-

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.-

    Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia.

    Sentado ello cabe señalar que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº

    76.437/1999, “Sosa, J.A. c/L., C.A. y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; Expte. Nº 34.996/07, “C. de Carecchio, R. c/T.L. y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; Expte. Nº

    69.932/2002, “L., R.G. c/Acosta, M.A. y otros s/

    daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros).

    En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en...

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