MENDEZ BELLA, JOAQUIN ALBERTO ANTONIO c/ DIONISPA S.A. Y OTROS s/DESPIDO

Fecha25 Abril 2019
Número de expedienteCNT 022627/2014/CA001
Número de registro231140833

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 22.627/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53868 CAUSA Nro. 22.627/2014 SALA VII - JUZGADO Nº 51 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “MENDEZ BELLA, JOAQUIN C/DIONISPA S.A Y OTRO S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO: I. Ambas partes apelan la sentencia de primera instancia en virtud de los memoriales obrantes a fs. 640/645 (parte actora) y fs. 648/653 (parte demandada), los cuales fueron oportunamente contestados por sus respectivas contrarias.

La Sra. P. contadora, a fs. 646, apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos. II. En virtud de la índole de las cuestiones ventiladas ante esta alzada, abordaré

los agravios de acuerdo a la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

En primer lugar, abordaré el agravio deducido por la demandada vinculado a la decisión del Sr. Juez “a quo” de haber considerado que el despido dispuesto por el accionante no resultó apresurado.

El recurrente sostiene que no existió “tardanza” en la respuesta enviada al actor en tanto argumenta que, en realidad, se incurrió en un error de tipeo al enviar la carta documento en contestación de los reclamos del accionante a la numeración 173 en lugar del 713. En el punto, afirma que fue un error material al indicar el número de la calle, que no significó malicia ni real intención de silencio o contumacia procesal.

Adelanto que, más allá del esfuerzo argumental desplegado por el apelante, en mi opinión, no existen razones suficientes para arribar a una solución distinta a la de origen.

En el punto, coincido con los argumentos expuestos por el sentenciante relativos a que, quien elige un medio para cursar una comunicación referida a la relación laboral carga con los riesgos que ello implica, máxime cuando, como en el presente caso, el actor cumplió

con la carga de diligencia de mantener la identificación de su domicilio.

En tanto en el recurso que trato sólo se advierten efectuadas meras manifestaciones de disconformidad con lo resuelto en grado insistiendo en que debe primar la verdad material sobre la verdad formal, propongo confirmar lo actuado en el punto pues, es la propia demandada quien reconoce la existencia del supuesto error en el envío de la comunicación telegráfica.

En este aspecto, considero oportuno recordar que nadie puede invocar su propia torpeza para fundar un derecho por lo que no encuentro razones para apartarme de lo resuelto en este sustancial punto. III. A continuación agravia a la demandada que en primera instancia se haya considerado acreditado que existió una deficiente registración en la categoría del actor.

Fecha de firma: 25/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20325140#231140833#20190426121008920 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 22.627/2014 En ese sentido, agravia al recurrente el valor probatorio otorgado por el sentenciante a la declaración testimonial de S.N. pero, en el punto, no encuentro que en el memorial se haya efectuado una crítica eficaz y conducente que permita apartarse del análisis realizado en grado.

De la lectura del testimonio citado se advierte que el deponente dio precisa referencia sobre el desempeño del actor como uno de los encargados en el local de Monte Grande, abriendo o cerrando el local, realizando las tareas que denunció en el inicio.

A mi juicio, en sentido coincidente con el “a quo”, la testimonial referida a la luz de lo normado por el art. 386 CPCCN, se aprecia objetiva, concordante y con debida razón de sus dichos, siendo que el deponente ha declarado sobre hechos que conoció por haberlos presenciado y se revela conocedor de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las que declaró.

El recurrente pretende impugnarlo pero, en este aspecto, se basa en transcripciones parciales y sesgadas de algunos pasajes de dicha declaración, que resultan, en mi opinión, meras apreciaciones subjetivas que son ineficaces para desacreditar dicha prueba.

Por otro lado, pretende hacer valer los dichos de C. pero, desde mi punto de vista, los aspectos que surgen de dicha declaración no logran desvirtuar que el actor se desempeñaba en las tareas que describió al demandar.

En consecuencia, propongo desestimar el agravio intentado en el punto. IV. La demandada también se queja por la decisión del “a quo” de haber considerado que se acreditó en autos la existencia de “ius variandi” que habría incidido en un aspecto estructural de la relación.

Sin embargo, adelanto que no encuentro motivos para modificar lo decidido en grado pues entiendo que el sentenciante ha efectuado un prolijo análisis de los elementos probatorios rendidos en autos para decidir en la forma que lo hizo.

En efecto, si bien no hubo controversia en autos respecto de que existió un cambio de lugar de trabajo del actor, la parte demandada pretendió justificarla en que existió un objetivo de capacitación del actor, que sería por pocos días y con viáticos a cargo de la patronal, aspectos que no fueron finalmente acreditados Este argumento brindado por el sentenciante no fue atacado en forma eficaz por parte del recurrente, quien se limitó a expresar meras manifestaciones de disconformidad, las cuales no logran apartarse de lo resuelto por el sentenciante. V.C. asimismo la demandada la base salarial que ha tomado el sentenciante para el cálculo de los rubros de condena pero, en este aspecto, el recurso tampoco tendrá

favorable pues, en definitiva, no expresa la medida de su interés en caso de ser atendido su agravio.

Fecha de firma: 25/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20325140#231140833#20190426121008920 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 22.627/2014 El recurrente se queja de que se hayan incluido en la base remuneratoria determinados rubros que pretende sean excluidos pero más allá de evaluar cada uno de los ítems que señala que no correspondería que sean integrantes de la base, lo cierto es que la presente cuestión tiene adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones expuestos en el fallo de la CSJN en la causa “P.A.R.C.D.S.A.” (Fallos: 332:2043), postura ésta que fuera ratificada por dicho Tribunal el 4 de junio de 2013 en el fallo “D.P.V. c.C. y Maltería Quilmes S.A.

Por todo lo expuesto, propongo desestimar el recurso en el punto. VI. La parte demandada también expresa agravios porque afirma que en primera instancia no se descontó de la condena los rubros de la liquidación final que fueron pagados oportunamente conforme surge de los términos de la pericia contable y de la informativa brindada por el Banco HSBC.

En este aspecto, considero que corresponde atender el agravio indicado pues, tal como se desprende de lo informado por el perito contador a fs. 339, la co demandada D.S.A. practicó la liquidación final al actor en el mes de octubre 2013, la cual fue abonada día 31/10/2013 mediante acreditación en la cuenta sueldo del actor abierta en el Banco HSBC por un total de $9.793 de acuerdo a los conceptos y montos que surgen del recibo de fs. 108/109.

Por las razones expuestas, propongo restar de la condena la suma aludida. VII. A su turno, la parte actora se queja porque en primera instancia no se hizo lugar a la multa prevista en el art. 80 LCT al considerar el sentenciante que no se cumplió con lo previsto en el art. 3º del Dec. 146/01. En el punto, pretende que se declare la inconstitucionalidad de la norma.

En primer lugar, he de dejar en claro que es mi criterio que el plazo de espera establecido en el Decreto 146/01 -en tanto dispone que la intimación para que se entregue la documentación correspondiente debe cursarse una vez transcurrido 30 días de producido el cese de la relación laboral-, constituye una razonable reglamentación del art. 80 de la L.C.T., habida cuenta el tiempo que normalmente puede insumir su confección. De tal manera, se cumple la finalidad de la norma que no es, justamente, indemnizar su no entrega sino lograr que el trabajador se haga de la misma. Por dichos argumentos, considero que no corresponde decretar la inconstitucionalidad del decreto reglamentario citado.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la gestión conciliatoria que se llevó a cabo ante el SECLO (ver fs. 4), desde mi punto de vista, es constitutiva de la requisitoria referida a la entrega del certificado y adquirió virtualidad a partir de la fecha de conclusión del trámite administrativo. Es por dicha razón que entiendo que el actor cumplió con el recaudo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 porque luego de haber transcurrido el plazo de 30 días corridos a contar desde la extinción del contrato sin que la empleadora hubiera hecho entrega de la certificación respectiva, el trabajador a través de la actuación administrativa ante el SECLO requirió en forma concreta el cumplimento de la obligación que establece el Fecha de firma: 25/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20325140#231140833#20190426121008920 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -...

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