Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2010, expediente 10.667/2007

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo “Año del Bicentenario”

Sala VIII

Expediente Nº 10667/2007

SENTENCIA Nº 37349 JUZGADO Nº 14

AUTOS: “M.C.A. c/ BAPRO INFORMATICA Y

COMUNICACIONES S.A. s/ Diferencias de Salarios”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La señora Juez “a quo” rechazó la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así

    decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso,

    concluyó que el vínculo laboral entre ambas partes culminó el 01.10.04 mediante un acuerdo extintivo válido celebrado entre éstas en los términos del art. 241

    LCT y que la nueva contratación del actor efectuada por el Banco Provincia de Buenos Aires no implicó ninguna modificación del acuerdo mencionado y tampoco se incurrió en fraude laboral habida cuenta que se trató de una persona jurídica distinta que no fue demandada en estos autos.

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 222/231. Por su parte, a fs. 220, el perito contador objeta por reducida, la regulación de sus honorarios.

    El recurso de la parte actora no tendrá favorable recepción. El actor demandó en los términos del art. 31 LCT argumentando la existencia de un fraude que no especificó ni acreditó. Tampoco trajo a juicio a su última empleadora, quien fuera la que extinguió la relación laboral, ni tampoco al Grupo Bapro en virtud de la normativa invocada.

    Dicho esto, y en relación al vínculo habido entre las partes del presente juicio, señalo que el artículo 241 LCT admite que se considere que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si 1

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    Sala VIII

    Expediente Nº 10667/2007

    ello resulta de un comportamiento concluyente y recíproco de éstas que traduzca un inequívoco abandono de la relación. No obsta a la aplicación de dicha preceptiva lo establecido por los artículos 12 y 58 del mismo cuerpo legal, las que tampoco fueron soslayadas por la “a quo”. Es así que el artículo 241 LCT se aplica a...

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