Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Marzo de 1997, expediente Ac 55404

PresidenteHitters-Pisano-Laborde-Negri-Salas
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

En este juicio de daños y perjuicios promovido por J.A.M.A., por su propio derecho y en representación de sus hijas menores E.B., V.E. y R.N.M.A., el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 8 de Mercedes hizo lugar a la demanda, condenando a la Municipalidad de Salto y a los médicos A.P.C.G., R.L.S. de Roisman y P.M. a pagar al actor $ 5.128, más la desvalorización monetaria e intereses en la forma que indica (fs. 1086/1096 vta.).

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes, Sala Segunda, modificó los montos indemnizatorios y acogió el "lucro cesante". Rechazó la demanda contra A.P.C.G. (fs. 1177/1195 vta.).

La Dra. L.S. y la Municipalidad de Salto impugnaron el pronunciamiento por medio de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 1204/1217 vta. y 1220/1227, respectivamente. Y la actora, también por inaplicabilidad de ley, en fs. 1229/1234.

Recurso de la Dra. L.S. (fs. 1204/1227 vta.).

Se funda en la errónea aplicación de la doctrina legal con relación al art. 1103 del Código Civil y de los arts. 512, 520, 521 y 902 del mismo ordenamiento.

Expresa que, a contrario de lo que establece el "a quo", la sentencia penal de primera instancia analizó la actuación "global" de la Dra. S. "sin establecer que se juzgaba sólo su actuación hasta que se produjo el parto y no con posterioridad" (v. fs. 1208, 2º párafo).

Señala que existe errónea aplicación de la doctrina legal respecto a la responsabilidad de la apelante, ya que la esposa del actor estaba internada en un hospital y la obligación jurídica de obrar era a cargo de los profesionales médicos que la asistían.

Luego señala que el fallo afirma que existió negligencia de su parte, pero no es así, pues ella "no fue requerida para asistir a la internada y la misma se encontraba bajo la atención de otro médico" (v. fs. 1209 vta.). Ello se constituiría -dice- en un elemento insoslayable al analizar la obligación jurídica de obrar y por ende, en obstáculo insalvable para reprocharle una conducta negligente.

Denuncia absurdo, errónea aplicación del art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial y violación del art. 384 del mismo ordenamiento.

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

En lo que hace al primer agravio, no le asiste razón a la recurrente pues la sentencia de la Cámara absolvió a la Dra. R.L.S. y B. por el delito de lesiones culposas, al no considerar probada la acusación fiscal (v. fs. 596 vta., causa nº 66.230, agregada por cuerda).

Y dicha acusación se basó en que "la intervención quirúrgica del tipo cesárea debió haber sido efectuada ante los antecedentes de la paciente..." y que el argumento de aquélla en el sentido de que no la practicó por no contar con el concurso del anestesista "no implica relevarla de su responsabilidad ya que dicha práctica debe ser de conocimiento de cualquier médico..." (v. fs. 503, d) de la causa citada). Por ello no resulta aplicable el art. 1103 del Código Civil (causa Ac. 37.635, sent. del 15-III-88; Ac. 34.299, sent. del 24-IX-85 y Ac. 33.375, sent. del 13-VIII-85).

En cuanto al agravio restante, observo que la Cámara fundó la condena de la Dra. S. en que, alrededor de las 19 hs. del día del parto, le fue comunicado por la médica de guardia (Dra. A., "...que a pesar de que los signos vitales de la parturienta se mantenían, existía un dolor generalizado del abdomen..." lo cual, unido a los antecedentes de la paciente (dos cesáreas realizadas con anterioridad), es de presumir que debía alertarla sobre la gravedad del cuadro. Pero "se desentendió de la situación planteada con la recomendación de que se hablara con el cirujano de guardia". Y aquí es donde el Tribunal encuentra configurada la negligencia culposa, reputando que no puede disculparse so capa de que "no se encontraba obligada a asistir a la paciente ya que su horario de guardia había terminado" (v. fs. 1183 último párrafo y vta.). Y concluye el sentenciante: "De haberse diagnosticado con anterioridad y con precisión el cuadro que afectaba a la paciente, otro pudo ser el resultado" (v. fs. 1184, 2º párrafo).

Pues bien, los argumentos de la recurrente no logran, a mi juicio, conmover estas conclusiones, puesto que el vicio de absurdo requiere cabal demostración de su existencia y no basta a tales fines, oponer a la valoración del material probatorio realizado por el juzgador en función que le compete, argumentaciones basadas en el propio criterio del impugnante, que no traducen más que meras discrepancias subjetivas, insuficientes para determinar la apertura de esta instancia extraordinaria al conocimiento de cuestiones de hecho (causa Ac. 46.253, sent. del 7-IV-92).

Esa Corte ha expresado que "la responsabilidad profesional es aquella en la que incurre el que ejerce una profesión al faltar a los deberes especiales que ésta le impone y requiere, por lo tanto, para su configuración, de los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (art. 512 C.C.); causa Ac. 31.702; "R.", sent. del 22-XII-87). Y también ha dicho que la responsabilidad médica, constituye parte especial de la responsabilidad profesional, y al igual que ésta se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general, siendo erróneo considerar que el médico sólo debe responder en casos de "falta notoria de pericia, grave negligencia o imprudencia, ignorancia inexcusable, grosera inadvertencia, graves errores de diagnóstico y tratamiento" (causa Ac. 39.597, sent. del 13-9-88).

Por su parte, esta Procuración ha considerado que se configura culpa por omisión de control adecuado y deficiencia en el ejercicio profesional y en la prestación de asistencia, cuando no se dio eficiente y suficiente cumplimiento a la obligación de actuar con los cuidados razonables que eran exigibles (dictamen en causa Ac. 38.114, "A.", sent. del 25-10-88).

Así ello, por los mismos fundamentos del fallo, debería mantenerse la condena a la Dra. S., a saber: a) que la Dra. S. conocía los antecedentes de la paciente y, por ende, la existencia de dos cesáreas anteriores, "así como el riesgo de que se produzca la dehiscencia del útero a raíz de un parto natural, luego de anteriores con cesáreas es muy alto" (v. fs. 1183, 2º párrafo); b) que a las 19 hs. del día del parto, la médica de guardia, Dra. A., la llama telefónicamente para informarle "que la paciente no se encontraba bien" y la Dra. S. responde que se llame al cirujano de guardia; c) que la Dra. A. le comunicó que a pesar de que se mantenían los signos vitales existía un dolor generalizado del abdomen, lo cual, unido a los antecedentes de la paciente, debían alertar a la Dra. S. sobre la gravedad del cuadro; d) que la misma estaba en condiciones de diagnosticar con precisión (art. 512, 902, 903, 904 C.C.).

Recurso de la Municipalidad de Salto (fs. 1220/1234).

Denuncia la recurrente la violación de los arts. 901, 902, 512 del Código Civil; 384 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal y absurdo en la apreciación de la prueba.

Considera que la Cámara aplicó erróneamente la doctrina legal cuando analiza la aplicación del art. 1103 del Código Civil respecto a los Dres. M. y S.. El primero, dice, fue absuelto por el beneficio de la duda y respecto a la Dra. S., porque la sentencia penal analizó su conducta "en situación previa y posterior al parto y no la limitó... a su accionar hasta las doce horas del día del hecho" (v. fs. 1223, 2º párrafo).

En segundo término, denuncia la errónea aplicación de la doctrina legal cuando se refiere a la obligación jurídica de obrar porque no resulta aplicable a la Dra. S., ya que aquélla se cumplía por parte de los profesionales médicos que estaban asistiendo a la esposa del actor y tampoco al Dr. M., y "en cuanto concurrió al Hospital ante el llamado, asistió a la Sra. E.N.G. tomando los recaudos que de acuerdo a su leal saber y entender le aconsejaban las circunstancias" (v. fs. 1223 vta., 1º párrafo).

Entiende que la Cámara aplica erróneamente los arts. 512 y 902 del Código Civil cuando establece la responsabilidad de los médicos nombrados y la Municipalidad de Salto.

Señala que la circunstancia de encontrarse la paciente "en un Centro Asistencial controlada permanentemente por la médica de guardia" (v. fs. 1224 vta.), es interruptor del nexo causal. Y en cuanto al Dr. M., dice que la revisación que efectuó a la paciente fue de acuerdo con el cuadro clínico que presentaba, "y el error de diagnóstico que se le imputa no es la causa adecuada del fallecimiento" (v. fs. 1225, 3º párrafo).

Alega que "el error de diagnóstico y tratamiento pueden ser causa para declarar la responsabilidad del médico en supuestos de falta graves; de evidentes y groseras infracciones al arte de curar" (v. fs. 1225 vta., 1º párrafo).

Sostiene que el Tribunal ha incurrido en absurdo cuando interpreta las pericias oficiales, en violación del art. 384 del C.P.C.C.

Dice que no se probó que la Dra. S. fuera llamada por la médica de guardia para concurrir al Hospital, ni que M. hubiera incurrido en error de diagnóstico. Que se tergiversó la prueba testimonial y que se apoyó en la pericia del Dr. R., parcializando la de los Dres. B. y C..

Este recurso tampoco puede tener acogida, según mi criterio.

En el primer agravio -influencia de la sentencia penal en sede civil respecto de la Dra. S.-, me remito a lo que ya he expresado sobre el tópico. Y en cuanto a la responsabilidad del Dr. M., cabe recordar que solamente cuando la absolución o el sobreseimiento criminal estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado, pueden ser invocados en sede civil para impedir una condena que aparecería como escandalosa (causa...

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