MENDEZ ANGEL DOMINGO c/ GOICOECHEA HNOS SA Y OTRO s/DESPIDO

Fecha19 Febrero 2018
Número de expedienteCNT 031397/2013/CA001
Número de registro198899943

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 31397/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81371 AUTOS: “MENDEZ ÁNGEL DOMINGO C/ GOICOCHEA HNOS. S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 38).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de febrero de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda en todas sus partes se alza la actora cuestionando la valoración de la prueba testimonial rendida y la falta de aplicación de la presunción emanada del artículo 23 RCT al encuadrar al trabajador como fletero independiente en el régimen establecido por ley 24.653.

Para así decidir en origen se sostuvo que la presunción del artículo 23 RCT no era aplicable al caso pues, más allá de la doctrina plenaria “M.”, no se había demostrado en la causa la existencia del vínculo laboral con la codemandada G.H.. S.A. en tanto el actor no se encontraba inmerso en dicha organización empresarial sino que asumía el riego de la actividad o bien lo hacía otra organización en la cual se encontraba inmerso con su esposa (ver fs. 448).

En primer lugar cabe aclarar que cuando una figura tiene referencia constitucional (como es el caso del trabajo dependiente objeto de tratamiento constitucional e incluso supraconstitucional diferenciado) no puede el legislador cambiar a su antojo la definición sin convertir por vía elíptica la protección constitucional o supraconstitucional en letra muerta. Aún así resultare aplicable la ley 24.653 al caso de autos, no puede el legislador excluir de la protección constitucional (en especial en lo referente a la protección contra el despido arbitrario y las vacaciones y licencias pagas) a un grupo particular de trabajadores comprendidos en la propia definición constitucional expresa o contextual.

Por tanto, lo que debe analizarse es si la relación habida entre las partes puede considerarse dependiente. Para realizar un adecuado encuadre de la relación, resulta menester analizar en primer término si la empresa accionada prestaba un servicio al actor o viceversa. Esta distinción resulta fundamental teniendo en cuenta la definición de contrato y relación de trabajo.

En el caso, no existe confusión posible ya que desde el mismo escrito de conteste se expresa: “... la entrega de mercadería se efectúa por mostrador, por medio de transportes expresos al interior del país y mediante diversas empresas de fletes y remises a las que contrata servicios de transporte de carga… El Sr. M. puso a Fecha de firma: 19/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20172693#198899943#20180219084123208 disposición de mi mandante vehículos de su propiedad con el fin de realizar transporte de carga de mercadería en calidad de fletero independiente…” (ver fs. 75/76). En otras palabras, si los clientes a los cuales había que entregarles la mercadería que comercializaba la demandada son de la demandada, el servicio es prestado por el fletero a la empresa. Pero en el supuesto que la función de la empresa fuera meramente intermediar entre la oferta y la demanda, colocando al cliente en relación directa con el prestador, la prestación de servicios sería de la demandada al transportista.

En el caso, la defensa de la accionada se circunscribe a que los vehículos utilizados por el actor eran de su propiedad y que el precio del transporte era fijado libremente por él y que los gastos generados eran cubiertos por M..

El contrato de locación de servicios regulado por el Código Civil de Vélez, o las figuras comerciales afines, son figuras residuales aplicables sólo a los supuestos en que el empleador no pueda ser considerado empresario (servicio doméstico no comprendido en el Estatuto), que el trabajador posea los medios para ser considerado empresario (la sola fungibilidad de la prestación no es suficiente para excluir la naturaleza laboral de la prestación como en el supuesto del trabajo en equipo).

Es decir, caracteriza al contrato de trabajo respecto del contrato de locación de servicios las condiciones que deben reunir cada uno de los sujetos y la naturaleza de la contraprestación: 1) el empleador es empresario; 2) el trabajador es no empresario y; 3) la prestación es onerosa. Si concurren estos tres supuestos estamos ante un contrato de trabajo.

La dependencia jurídica, económica y técnica, más que notas emergentes de la contratación, vienen impuestas por el modo de producción de una sociedad capitalista y por las facultades jurígenas que la ley acuerda al empleador.

Si una persona presta servicios a otra que los recibe y esta prestación implica la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, la dependencia económica existe por añadidura, ya que las relaciones económicas son relaciones sociales y el valor económico de una cosa o servicio está vinculada a la cantidad de trabajo humano social medio que el producto o servicio insume.

Si se presta servicios en el marco de una organización empresaria total o parcialmente ajena, la dependencia técnica se impone y, finalmente, si una persona puede dejar de requerir y pagar los servicios de la otra, que requiere económicamente esa prestación por no ajustarse a los marcos de esa dependencia técnica en la que esta inserta, existe dependencia jurídica.

El ejercicio de iniciativas técnicas, no denota la in/dependencia del trabajador sino que es una necesidad de la producción post/taylorista para el desarrollo de productos personalizados y eficientes que, desde los talleres de alta costura hasta las actuales fábricas de electrodomésticos han impuesto un nuevo paradigma productivo Fecha de firma: 19/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20172693#198899943#20180219084123208 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V (personalización del producto y just in time). Sobre la vigencia de estos principios en productores de servicios de alta calidad y diferenciados desde antes de la década de los sesenta, pueden consultarse las investigaciones de De Piore cuando analiza la suplantación del fordismo taylorismo por las formas flexibles de producción.

De hecho, el desarrollo de las nuevas tecnologías propició la aparición de oficinas virtuales, en la que la prestación de servicios dependientes se efectúa desde el domicilio del trabajador por medio de redes electrónicas o, incluso, la contratación y pago de los servicios a distancia. El advenimiento de nuevos paradigmas de producción obliga a la revisión del concepto jurídico para una regulación adecuada.

Es, en esta inteligencia, que el análisis debe centrarse sobre el nudo de la relación laboral, vinculada al concepto de empresa, que nos permite avanzar, mas nítidamente, sobre las definiciones de los sujetos y el objeto del contrato de trabajo.

La definición del trabajador como no empresario y del empleador como empresario no constituye una distinción caprichosa o una consecuencia del ordenamiento positivo vigente, sino que se adentra cualitativamente en la relación en análisis modalizando prestaciones y expectativas en apariencia similares.

La incorporación a una empresa ajena y el sometimiento a sus usos y costumbres hace nacer el poder de organización y, en la medida que ello implica someterse a pautas programadas desde la cadena jerárquica estamos ante el poder de organización y, si el...

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