Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Mayo de 2020, expediente CAF 012100/2013/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2020 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Exp. 12100/2013
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 2020, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la S. II de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos “., A.M. c/ E.N – Mº Justicia – Registro de la Propiedad Inmueble y otros s/daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 1° de octubre de 2019, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
La doctora M.C.C. dijo:
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Que la señora A.M.M. promovió demanda de daños y perjuicios contra el Estado N.ional – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos,
M.F.G. y D.G., y quienes resultaren civilmente responsables,
por el cobro de la suma de $224.825, o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, todo ello con más los intereses y las costas del proceso.
La causa arriba a estos estrados a fin de tratar el recurso que la actora dedujo contra el pronunciamiento por el cual fue rechazada la acción intentada.
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Que, en punto a los antecedentes del litigio y, concretamente, sobre el origen de la causa y la producción de los perjuicios por cuya reparación se reclama, precisó
la actora que su pretensión se dirigía a la obtención de un resarcimiento por los daños que considera sufridos a causa de la impericia, negligencia e inobservancia de la función a cargo de los codemandados, con relación a los registros y la tradición y transferencia del inmueble sito en la calle O. 1048 de esta Ciudad.
En cuanto al trasfondo fáctico del litigio, la demandante relató que en el año 1985, el Registro de la Propiedad Inmueble inscribió, en el Asiento nº 5 del informe del inmueble mencionado, la declaratoria de herederos correspondiente a la sucesión en trámite en la causa caratulada: “.J.M. s/ sucesión ab intestato”,
consignando equívocamente los porcentajes de dominio que correspondían a cada heredero.
Según se postula desde el inicio, el inmueble en cuestión constituía un bien “propio” del causante, por lo cual indica que, siendo sus herederos la cónyuge del causante Sra. E.C., su hija Sra. A.M.M. (la aquí actora), y su hijo Sr. C.A.M., correspondía a cada uno de ellos la proporción de un tercio del total del valor del bien.
Así las cosas, expresó que, no obstante ello, el Registro de la Propiedad Inmueble procedió a inscribir los procentajes como si se tratara de un bien “ganancial”, consignando la mitad para la cónyuge, y un cuarto para cada uno de los hijos.
Fecha de firma: 19/05/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Manifestó que, desconociendo los herederos el equívoco así cometido, el 1º de febrero de 1988 la señora Erlinda C. adquirió la parte indivisa de su hijo C.A.M., mediante la escritura otorgada por el señor escribano D.G..
Y que posteriormente, el 25 de enero de 2001, la aquí actora adquirió de su madre Erlinda C. las tres cuartas partes del inmueble en cuestión, mediante la escritura otorgada por la señora escribana M.F.G..
Continuó la actora su relato explicando que, en el entendimiento de que ella era la única titular del inmueble, en el año 2007 suscribió un boleto de compraventa con la señora L.L.; mas experimentó luego una serie de inconvenientes para completar la tradición del bien.
Sostuvo, así, que el Registro de la Propiedad Inmueble resulta responsable de los daños causados a su parte, por tener a su cargo el deber de supervisar y verificar previamente toda la documentación que se le remite, previo a dar publicidad de dicha información.
Respecto de la responsabilidad patrimonial endilgada a los demás codemandados, la actora expresó que tanto el señor escribano D.G. como la señora escribana M.F.G. fallaron en asesorar cabalmente a las partes intervinientes, puesto que entiende éstos debían saber que los porcentajes que surgían del Asiento registral nº 5 eran incorrectos.
Respecto de los daños reclamados, se peticionó la suma de $54.825 en concepto de gastos de sellados, impuestos y honorarios profesionales. Se reclamó también la suma de $95.000 en concepto de pérdida de la chance y lucro cesante, derivado éste de la imposibilidad de poder haber adquirido una casa propia y haberse incurrido en gastos de alquiler. Adicionalmente, se solicitó la suma de $75.000, en concepto de daño moral, resultante del desequilibro emocional que se estima como padecido por las situaciones descriptas.
Finalmente, se ofreció prueba y se efectuó la reserva del caso federal,
fundándose en derecho las pretensiones deducidas, citándose doctrina y jurisprudencia que se consideraba aplicable al caso y, se acompañó prueba documental.
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Que, entre otras contingencias procesales, el Sr. Juez de grado admitió la citación de terceros respecto de la letrada I.A. –apoderada de los actores en la sucesión ut supra referenciada–, y la citación en garantía de la Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. –aseguradora de los escribanos demandados–.
Asimismo el Sr. Magistrado difirió el tratamiento de las excepciones de prescripción y/o falta de legitimación pasiva incoada por los codemandados y por la citada como tercero, para el momento de dictarse la sentencia definitiva.
Fecha de firma: 19/05/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Exp. 12100/2013
Despejado lo anterior, y en cuando al fondo del litigio se refiere, mediante la sentencia de fecha 1/10/2019, el Sr. Magistrado de grado rechazó la demanda,
haciendo lugar al planteo de prescripción incoado por los codemandados (y por la Dra. A., citada como tercera; si bien ello no aparecería explicitado, esto es lo que se desprendería de las consideraciones efectuadas), e impuso las costas a la actora vencida.
Para así decidir, en primer lugar, se abordó la excepción de prescripción opuesta por el Estado N.ional, los señores escribanos M.F.G. y D.G. y la letrada I.A., y reseñó las posturas de cada parte.
Sobre esta cuestión, se memoró que el Estado N.ional estimaba aplicable al cómputo de prescripción el plazo bienal previsto por el artículo 4.037 del Código Civil, el cual, según éste, debía calcularse desde la fecha en que la actora tomó razón de la declaratoria de herederos del señor J.M.M., ello es desde el 24 de septiembre de 1985; por lo cual concluyó dicho organismo que la acción respecto de su parte se encontraba prescripta.
Añadió que, según el Estado N.ional, a idéntica conclusión se arribaba, sea que se tomara como inicio del cómputo del plazo de prescripción otras fechas, tales como la comunicación al Registro de la Propiedad Inmueble de la venta de la parte indivisa del señor C.A.M. acaecida el 10 de febrero de 1988, o la venta de la parte indivisa de la señora Erlinda C. del 25 de enero de 2001, o el momento en que la actora tomó conocimiento de que la acción de indemnización por daños y perjuicios se encontraba expedita en mayo de 2007 al intercambiar cartas documento con la señora L. sobre las anomalías en los títulos que impedían otorgar la escritura de compraventa.
Seguidamente, en el pronunciamiento apelado se hizo referencia a la acción direccionada contra el señor escribano D.G., quien también estimaba aplicable a efectos de computar la prescripción, el plazo bienal previsto por el artículo 4.037 del Código Civil, el cual, según aquél, debía calcularse desde la fecha en que se otorgó la escritura del 1º de febrero de 1988.
Por otra parte, se recordó que la señora escribana M.F.G. consideraba aplicable el plazo decenal establecido en el artículo 4.023 del Código Civil, a computarse desde que se otorgó o inscribió la escritura del 25 de enero de 2001.
A su vez, se expresó que la letrada I.A. razonó que regía el plazo decenal previsto por el artículo 4.023 del Código Civil, por su actuación llevada a cabo en el año 1985; y que dicha citada como tercero había también expresado que, al Fecha de firma: 19/05/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
haber sido citada por los codemandados, respecto de quienes ella no tiene vínculo contractual, regía la prescripción bienal.
Seguidamente y para completar la descripción de las diferentes postulaciones sobre esta cuestión, se tuvo en cuenta que, al contestar los traslados de la excepción bajo análisis, la actora había sostenido que la relación con el Estado N.ional era de naturaleza contractual por tratarse la función del Registro de la Propiedad Inmueble de una tarea onerosa.
Sentado ello, el Sr. Juez a quo expresó que, sin perjuicio de lo manifestado por la actora y por la señora escribana M.F.G., resultaba de aplicación al caso el plazo bienal de prescripción establecido por el artículo 4.037 del Código Civil, por encontrarse el objeto de autos vinculado con la responsabilidad de los codemandados suscitada en la órbita extracontractual.
Bajo esta premisa, y en punto al inicio del respectivo plazo, se fijó como fecha de inicio del cómputo el día 21 de mayo de 2007, por tratarse del momento en que la actora recibió una carta documento de parte de la señora L., y que, según los dichos de aquélla, le permitió tomar conocimiento del error registral al cual se ha hecho referencia. Concluyó así que, toda vez que la presente demanda ha sido iniciada el 28 de noviembre de 2012, ya había trascurrido en exceso el plazo de dos años. En las condiciones así descriptas, se concluyó que correspondía hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas.
Asimismo, se sostuvo en la sentencia aquí recurrida que a igual conclusión se arribaba incluso en el supuesto de fijarse el inicio del cómputo del plazo de...
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