MENDEZ, ABEL RODRIGO c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 28 Abril 2023 |
Número de expediente | CNT 014150/2017/CA001 |
Número de registro | 871 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 14150/17
AUTOS: “M.A.R. C/ PREVENCIÓN A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE
LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 65 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
Contra la sentencia del 16/02/22, se alza la actora a tenor del memorial de agravios presentado el 24/02/22, el que mereció la réplica de su contraria del 06/03/22.
De su lado, la representación letrada del actor apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.
El señor M. inició la presente demanda contra PREVENCIÓN
ART SA con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias, a los efectos de reclamar una reparación por las secuelas invalidantes que alegó padecer como consecuencia del siniestro que sufrió el 13/11/16. Señaló que se desempeñaba como jugador profesional de fútbol de la primera división para el Club Crucero del Norte y que, en la fecha especificada, “estaba jugando en un amistoso contra Ferrocarril Oeste, en el estadio de este último club, cuando sufrió una lesión al chocar contra un contrincante, consistente en fractura de rótula de rodilla izquierda. Dice que el 14/11/2016 fue intervenido quirúrgicamente en el Sanatorio Nosiglia de Misiones. Sin embargo, señala que como consecuencia del accidente de trabajo de autos el actor presenta cicatrices postquirúrgicas y limitaciones funcionales en el miembro afectado que lo ha mantenido alejado durante meses de los campos de juego” (v. fs. 20 y vta. y sentencia de grado).
De su lado, PREVENCIÓN ART S.A. reconoció el contrato de afiliación con la empleadora del actor, admitió que recibió la denuncia del siniestro relatado y que otorgó las prestaciones correspondientes hasta que otorgó el alta médica (fs. 70
vta. y 71).
Tengo presente que la sentenciante de grado desestimó la demanda interpuesta por el accionante. Para así decidir, tuvo en consideración que el perito médico concluyó –en su dictamen del 21/12/20- que el señor M. no presentaba secuelas físicas invalidantes vinculadas al hecho de autos. Si bien valoró que el experto, con fundamento en el informe psicodiagnóstico producido en autos, determinó
Fecha de firma: 28/04/2023
Alta en sistema: 02/05/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
que el accionante padecía un 10% de incapacidad psíquica, rechazó tal porcentaje en razón de la ausencia de daño físico y de la falta de acreditación del nexo de causalidad entre el hecho y tal afección. Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado.
El accionante se agravia por el rechazo del reclamo y, precisamente,
se queja porque la Magistrada de grado rechazó la procedencia de la indemnización reclamada por incapacidad psicológica. Consecuentemente, solicita que se determine la minusvalía del accionante en el 10% más los factores de ponderación y cuestiona la imposición de costas y regulación de honorarios.
Sentado lo expuesto, observo que, efectivamente, del peritaje médico practicado en autos se desprende con claridad que el accionante no es portador de incapacidad física alguna. Así, el experto –luego de un minucioso detalle del examen físico efectuado al actor- concluyó “[d]e las constancias de autos, del examen físico practicado en mi consultorio el día 2 de marzo de 2020, y de los estudios complementarios que se realizó el actor y que se adjuntaron al expediente, surge que el Sr. M.A.R. de 28 años de edad, a raíz del accidente sufrido el día 13/11/2016, y reconocido por las partes, sufrió fractura de rotula de rodilla izquierda y daño psicológico, según refiere. Fue operado de la fractura de rotula y volvió a sus actividades al cabo de aproximadamente 1 año y 8 meses. De las lesiones que padeció el actor no quedaron secuelas de carácter permanente en su rodilla izquierda” (v. peritaje médico, énfasis agregado).
Seguidamente, con fundamento en el informe psicodiagnóstico practicado al actor, al que se remitió, fijó la incapacidad psicológica de este último en el 10% de la TO.
Entiendo que resultó acertado lo dispuesto en el pronunciamiento que se objeta. Ello así, toda vez que si bien he sostenido que, en ocasiones, puede concurrir una secuela psicológica aún en ausencia de incapacidad física (ver mi voto en “B.E.N. c/ Provincia Art S.A. S/ Accidente – Ley Especial” del 24/10/2018, entre otros), advierto que en el caso de autos no se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre el daño psíquico determinado por el galeno y el evento dañoso que invocó el actor (art. 377CPCCN).
Nótese que el perito médico, luego de un breve examen, en el que concluyó: “[a]specto: Acorde a sexo, clase social y cronología. Estado afectivo:
Presenta temor a lo externo, inseguridad, angustia. Discurso: recurrente al manifestar lo acontecido. Pensamiento. Coherente. Conciencia; Lucido, ubicado en tiempo y espacio. Memoria: Conservada tanto la actual como la retrospectiva. Conducta:
Referentes conductuales alterados que se manifestaron a posteriori del accidente denunciado. Personalidad de base: Normal”, se limitó a remitirse al informe psicodiagnóstico y determinó la incapacidad psicológica en el 10%, mas no fundamentó –de modo alguno- cómo el hecho de autos, que no generó secuelas físicas, habría tenido una entidad tal para ocasionar ese daño en la psiquis del accionante.
Fecha de firma: 28/04/2023
Alta en sistema: 02/05/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
Cabe recordar que el art. 472CPCCN establece que el dictamen del perito “contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde”, ello es así porque “[l]a actividad del perito no es delegable, sin perjuicio de que privadamente, o peticionándolo judicialmente el perito pueda valerse de operaciones, reconocimientos o exámenes, requiriendo la actuación de especialistas. Pero el responsable es el perito y en lo fundamental debe actual él, careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir informaciones o explicaciones dadas por terceros” (F., E.M., Tratado de la Prueba: Civil.
Comercial. Laboral. Penal. Administrativa; T.I., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003,
pág. 703).
Remarco que la detección de una incapacidad psicológica le fue encomendada a un profesional imparcial, desinsaculado en autos y colaborador de la magistratura, en el caso, al D.P. y no a quien tuvo a su cargo la elaboración del informe psicodiagnóstico. Este estudio complementario puede servir de fundamento, pero de ningún modo suplir el peritaje a cargo de quien fue designado al efecto. Es por tal motivo, que la remisión realizada por el perito médico a la referida evaluación, supone una delegación impropia de la función pericial que le fue encomendada expresamente a aquél.
En esta línea, estimo oportuno poner de resalto, además, que el baremo de ley, en su segmento destinado a establecer las incapacidades psicológicas,
establece: “[s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos,
familiares, etc.”. Agrega que: “[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo…”. Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que “hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa” (énfasis agregado). Pues bien, no encuentro que en el caso de autos, el perito haya examinado la personalidad de base –sólo se limitó a expresar que era normal, sin fundar tal afirmación- ni mucho menos explicado su incidencia en la determinación de la incapacidad.
Sobre el particular, considero que lo exigido por el baremo no es irracional ni desmedido: la huella vital de todos y cada uno de los seres humanos aporta, a través de los años, un material que cincela en el psiquismo y que, como muchas veces sucede en situaciones postraumáticas, es actualizada; y por ello,
determinados estados anímicos son la manifestación del hoy en función de la historia de ayer. Esto es, puede existir un acontecer -anterior al evento físico- dotado de potencia anímica suficiente para resignificar e intensificar el daño y sus Fecha de firma: 28/04/2023 exteriorizaciones. Lo preexistente, basal y anterior al evento -claro está, en el plano Alta en sistema: 02/05/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
relativo a la salud mental- debe ser debidamente precisado, pues no debe incidir en la determinación el daño psíquico postraumático.
Remarco, aunque ocioso, que –como principio general- establecer la vinculación entre los hechos que ocasionaron un accidente y el padecimiento por el que acciona, es facultad del juez en cada caso, sobre la base de los elementos probatorios tributados en la causa y más allá de considerar los aportes dados desde la óptica médico-legal (ver, "S., A.M.c.D.G.G. y otros...
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