Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 5 de Octubre de 2021, expediente CNT 069618/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 69.618/2014/CA1 AUTOS

MENDES SANCHES, THUANY BEATRIZ c/ CUEROS FERRAS

S.R.L. s/DESPIDO

– JUZGADO Nº 26-

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia (Fs.

111/119), se alzaron la parte actora a Fs. 121/123 y el perito contador a Fs.

125.

El juzgador de anterior grado, luego de analizar las posiciones de ambas partes y las pruebas producidas en el expediente,

sentenció que resultó ajustada a derecho la decisión rescisoria adoptada por la accionada, en los términos previstos en el art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”), habida cuenta de que, encontrándose consentida por ambas partes la fecha a partir de la cual la Sra. M. dejó de concurrir a trabajar, la empleadora acreditó haberla intimado a retomar tareas, mientras que -

conforme expuso- la accionante no aportó elementos tendientes a desvirtuar el abandono de trabajo en el que se la consideró incursa.

Al respecto, el Sr. juez de anterior grado sostuvo que “Si esto es así, entiendo que el despido decidido por la demandada resultó justificado, puesto que la actora fue intimada el 29/04/2014 a presentarse a prestar tareas, con lo que se ha dado cumplimiento al requisito formal que prevé el art. 244 de la LCT, en tanto que la actora no ha respondido esa intimación justificando sus inasistencias, sobre todo si se tiene en cuenta que antes de romper el vínculo dejó transcurrir nueve días hábiles laborales, sin que la actora hubiese siquiera intentado justificar sus ausencias”.

Fecha de firma: 05/10/2021

Alta en sistema: 15/10/2021

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

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En consecuencia, no prosperaron las indemnizaciones por despido reclamadas por la parte actora, así como tampoco los recargos de la ley 25.323.

Tampoco tuvo favorable acogida el reclamo en concepto de diferencias salariales, dado que a criterio del sentenciante, la parte actora no logró acreditar en autos la fecha de ingreso denunciada, ni la efectiva prestación de las tareas invocadas.

En igual sentido, no prosperó el reclamo por daño moral, peticionado por la accionante a raíz del presunto acoso laboral que la misma habría padecido por parte del Sr. M.F., a quien la Sra.

M. se refirió como un “socio oculto” de la empresa demandada.

En otro orden, el juez de primer grado tuvo por acreditada la puesta a disposición de los certificados de trabajo por parte de la accionada, por lo que también rechazó la procedencia de la indemnización prevista en el art. 45 de la Ley Nº 25.345.

En cambio, prosperó la condena al pago de los haberes correspondientes al mes de abril del año 2014, S.A.C. y vacaciones proporcionales.

En consecuencia, condenó a la demandada a abonar a la Sra. M. la suma de $ 11.136,18, que devengará intereses,

desde que la misma es debida y hasta su efectivo pago, conforme las tasas establecidas en las Actas Nº 2601, Nº 2630 y Nº 2658 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Para finalizar, impuso las costas en un 90% a cargo de la reclamante y un 10 % a cargo de la demandada, conforme art. 71

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante, el “C.P.C.C.N”), y reguló los honorarios de la representación letrada de la parte demandada, actora y el perito médico en las sumas de $ 8.000,00, $ 7.000,00 y $ 3.800,00.

Atento ello, la parte actora apeló: (i) la configuración del abandono de trabajo y el rechazo de las indemnizaciones derivadas del distracto; (ii) el rechazo de la indemnización prevista en el art. 1

de la Ley Nº 25.323; (iii) la omisión por parte del juzgador de condenar a la demandada a hacer entrega de los certificados de trabajo previstos en el art. 80

Fecha de firma: 05/10/2021

Alta en sistema: 15/10/2021

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación de la Ley 20.744 (en adelante, la “L.C.T.”); (iv) el rechazo de la indemnización prevista en el art. 45 de la Ley º 25.345; (v) el régimen de costas, cuya imposición a cargo de la demandada peticionó en un 100 %; y (vi) la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte demandada y del perito contador, por considerarlos altos. Asimismo, su representación letrada apeló sus honorarios por considerarlos bajos (Fs. 123).

Para finalizar, el perito contador apeló sus honorarios por bajos a Fs. 125.

II. Al cabo de lo referido, en su primer agravio la parte recurrente expresó que, de acuerdo a su posición, no se encuentra acreditada en autos la concurrencia de los elementos (materiales e USO OFICIAL

inmateriales) necesarios a efectos de convalidar la decisión rupturista dispuesta por la demandada, dado que la intención de la Sra. M. de continuar el vínculo laboral se extrae del propio intercambio epistolar mantenido entre las partes, iniciado por la trabajadora con fecha 23 de abril de 2014.

Ello así, corresponde a la suscripta verificar si, a tenor de las probanzas de autos, resultó ajustado a derecho lo resuelto por el juez de primera instancia, al acoger la posición de que la extinción del contrato de trabajo se encuadró en los términos previstos en el art. 244 de la LCT, para lo cual resulta determinante analizar pormenorizadamente el comportamiento asumido por las partes y, especialmente, si la Sra. M. exteriorizó su voluntad de continuar el vínculo laboral, para así desactivar el “animus abdicativo” que debe configurarse a los efectos previstos en el art.

244 de la L.C.T., a cuyo efecto realizaré una breve reseña de los hechos.

Así, llega firme a esta instancia que con fecha 23

de abril de 2014, la Sra. M. remitió el TCL Nº 403422264 a su empleadora, a través del cual denunció ciertas irregularidades registrales respecto de su contrato de trabajo, la existencia de diferencias salariales a su favor, y reclamó el otorgamiento de vacaciones pendientes de goce. En otro orden, afirmó haber sido víctima de acoso sexual por parte del Sr. M.F., y que -como consecuencia de ello-padeció afecciones psicológicas, las que estaban siendo tratadas en el marco de una licencia médica. En esa línea,

Fecha de firma: 05/10/2021

Alta en sistema: 15/10/2021

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

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intimó el cese de dicha conducta por parte del presunto acosador. Todo ello,

bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida por responsabilidad de la parte empleadora.

Se encuentra también consentido que la accionada dio respuesta a dicha misiva mediante CD de fecha 29 de abril de 2014, a través de la cual rechazó las imputaciones efectuadas por la Sra. M., e intimó a la reclamante a justificar inasistencias y retomar tareas bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo. En esa línea,

expuso que la trabajadora no concurrió a trabajar a partir del día 15 de abril,

sin justificar inasistencias, lo que motivó que a través de la empresa Pal Medicina Laboral, se asistiera a su domicilio en reiteradas oportunidades a efectos de efectuar el control médico previsto en el art. 210 de la LCT. El mismo no se efectivizó, por no haberse encontrado a la actora en su domicilio.

Asimismo, ambas partes fueron contestes en afirmar que mediante CD Nº 466247266 la demandada hizo efectivo el apercibimiento previamente dispuesto y consideró a la actora incursa en abandono de trabajo, de acuerdo a los siguientes términos: “En mi carácter de apoderado de Cueros Ferras SRL, me dirijo a Ud. atento que hemos dejado pasar muchos días para que se reintegre a trabajar y justifique inasistencias,

como se la intimó por carta documento número CD 402324844 de fecha 29 de abril de 2014, y no lo ha hecho, por lo que consideramos incurso en abandono de trabajo y roto el contrato laboral por su exclusiva culpa.

Liquidación final y certificado de trabajo a su disposición

.

Así como también que, el mismo 13 de mayo de 2014, la accionante remitió a su empleadora el TCL Nº 433930509 a través del cual, en atención al tenor de la CD remitida por la empleadora el día 29 de abril de 2014, se consideró injuriada y despedida por su exclusiva culpa.

Es decir, ambas misivas fueron cursadas en la misma fecha (13/05/2014), pero la CD remitida por la empleadora fue notificada a la trabajadora ese mismo día, mientras que la notificación de la CD enviada por la Sra. M. a la empleadora operó al día siguiente. Todo ello conforme el informe de Correo Argentino obrante a Fs. 99 y las propias declaraciones efectuadas por las partes. Resalto que este punto llega firme a la Alzada.

Fecha de firma: 05/10/2021

Alta en sistema: 15/10/2021

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Al respecto, reparo en que la fecha de emisión y recepción de los telegramas remitidos por la parte actora se encuentra acreditada en autos en virtud del informe de Correo Argentino obrante a Fs.

99, no constando en autos tal precisión respecto de las misivas enviadas por la demandada.

Luego, una vez anoticiada de la voluntad rupturista adoptada de la demandada mediante TCL Nº 448402874 de fecha 16 de mayo de 2014, la actora rechazó la situación de abandono de trabajo en la...

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