MENAYED, BEATRIZ c/ ELBINGER Y ASOC S.A. Y OTROS s/DESPIDO
Fecha | 13 Septiembre 2023 |
Número de registro | 58 |
Número de expediente | CNT 029624/2018/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT 29624/2018/CA1
Expte. Nº CNT 29624/2018/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA. 87714
AUTOS: “MENAYED, BEATRIZ C/ ELBINGER Y ASOC. S.A. Y OTROS S/
DESPIDO”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V,
para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA:
1) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 29/12/2022 que admitió los reclamos salariales e indemnizatorios reclamados se alzan los demandados M.E., “E. y A.S.” y “Z. International Life Limited Sucursal Argentina” en los términos expuestos en sus memoriales recursivos articulados los días 06/02/2023 -los dos primeros- y 01/02/2023 -el último-, los cuales merecieron réplica de la contraria conforme actuación del 16/02/2023. Asimismo el 01/02/2023, la perito contadora M.C.B. apeló su regulación de honorarios por considerarla reducida.
2) Por estrictas cuestiones de método abordaré en primer lugar los planteos recursivos de M.E. y “E. y A.S.” en tanto,
además de otros aspectos cuestionan la decisión del magistrado anterior de considerar que la vinculación mantenida con la actora fue de naturaleza dependiente y, en base a ello aplicarle la normativa del Régimen de Contrato de Trabajo. Luego analizaré el recurso articulado por “Z. International Life Limited Sucursal Argentina” -en adelante Z.-, que se agravia por la solidaridad decidida en los términos del artículo 30, LCT y por las condenas a abonar las indemnizaciones con fundamento en los artículos 2 de la ley 25323, 8 y 15 de la ley 24.013 y 80 de la LCT. Cuestiona asimismo la solidaridad impuesta respecto de las costas y los intereses establecidos en origen.
3) Cabe memorar que la actora invocó que el 01/03/2011 comenzó su vinculación con E. y A.S. realizando las tareas propias de un Productor de Seguros que describe, pero que al no estar inscripta como tal la firma de las operaciones que concertaba estaba a cargo de los restantes productores del bróker que sí
estaban inscriptos y que ello hacía siempre por intermedio del sr. C.D.A..
Expresa que sus tareas consistían en el asesoramiento y venta de seguros de vida de Z., para lo cual se contactaba telefónicamente con un listado de clientes provisto por E. y A.S. y les ofrecía los seguros de vida, una vez que el potencial cliente mostraba interés concertaba reuniones para concretar las operaciones de que se trataba. Afirma que la relación laboral comenzó a deteriorarse luego de que le 1
Fecha de firma: 13/09/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
remitieran una nota en la cual la presionaban para que elevara el nivel de ventas solicitándole además que si bien debía seguir con las tareas de venta, no debía concurrir más a diario a las oficinas como lo venía haciendo. Ante dicha circunstancia comenzó el intercambio telegráfico que culminó con el despido indirecto decidido por la trabajadora el 02/02/2018 frente el desconocimiento por parte de los demandados a reconocer e inscribir el contrato de trabajo invocado en sus intimaciones previas.
Los demandados M.E. y E. y A.S., si bien desconocieron el contrato de trabajo invocado por la actora, en el intercambio telegráfico mantenido con la reclamante, transcripto en la contestación de demanda sostuvieron que el único conocimiento que tenían era que ella “(...) en alguna oportunidad ha concurrido a llevarle información a un productor determinado de seguros con quien tendría algún grado de amistad, o sea algún dato, pero ello fue algo meramente personal y más que ocasional ente ud. y dicho productor que no es dependiente sino un productor de seguros y por ende independiente...”.
La demandada Z., por su parte, negó de manera categórica que la actora se haya desempeñado en relación de dependencia con ella y desconoció por no constarle que lo haya hecho para empleador alguno. Asimismo negó en forma expresa que M. vendiera sus productos.
4) El magistrado anterior analizó de forma minuciosa toda la testimonial rendida y juzgó que se acreditó la prestación de servicios de la actora en el ámbito del establecimiento utilizado por la demandada E. y A.S. para desarrollar su actividad empresaria y que tal circunstancia activó la presunción normada por el art.
23, LCT , que no fue desarticulada por las accionadas, en tanto no lograron demostrar que “por las circunstancias, las relaciones o causas” motivadoras de la relación, esta no fue dependiente”.
Los demandados E. cuestionan la solución adoptada en origen y sostienen en defensa de su tesis que se aplicó incorrectamente la presunción emergente del art. 23, LCT y que a partir de ello se efectuó una apreciación incorrecta de los medios de prueba obrantes en autos. Ponen de relieve además que la sentencia dictada es arbitraria por cuanto deja de lado lo dispuesto por la ley 22400 y por la jurisprudencia que ha resuelto dejar sin efecto la presunción de la relación de trabajo (art. 23 de la LCT) cuando la relación jurídica se encuentra impregnada de autonomía en las decisiones, también afirman que la Corte sostuvo que la imposición de la norma del art.
23 LCT debe estar inmiscuida de elementos probatorios para que determinen la procedencia efectiva y en el caso existe prueba sobreabundante en contrario a la misma.
Luego efectúan una serie de manifestaciones referidas a la producción de seguros como actividad comercial y a las regulaciones que al respecto contiene la ley 22.400.
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Fecha de firma: 13/09/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT 29624/2018/CA1
Dados los términos de la controversia se encontraba a cargo de la parte actora la acreditación de la plataforma fáctica invocada en sustento de sus reclamos (conf. art. 377, CPCCN), y en coincidencia con la solución adoptada por el sentenciante de grado, estimo que lo ha logrado.
A mi modo de ver, con las declaraciones testimoniales de G., (fs.
543/546); D., (580) y Bo, (fs. 582), brindan elementos que permiten tener por acreditada la prestación de servicios por parte de M., en beneficio de las demandadas y con ello la activación de la presunción normada por el art. 23 LCT.,
respecto de “E. y A.S.”.
No me voy a detener en transcribir las mencionadas declaraciones pues fueron detalladas por el sentenciante de grado, pero sí voy a efectuar algunas consideraciones a su respecto.
La testigo G., manifestó ser productora de seguros y haber prestado servicios en la demandada “E. y A.S.” desde noviembre o diciembre de 2011 hasta principios de 2017. Expresó que allí conoció a la actora y detalló las tareas que la veía realizar. Toda la referencia que hace en relación con éstas tareas pone de manifiesto un desempeño regular en funciones que le eran encomendadas por su supervisor, el sr. A., quien también era un productor de seguros en la demandada. Explicó que la actora estaba en el grupo liderado por A. y que la operatoria y sistema de trabajo era así. La srta. M. era parte del equipo de A. y por la mañana se contactaba telefónicamente con los posibles clientes y que luego le informaba a A. si había vendido alguna póliza. Hizo referencia también a la forma de pago de las comisiones a las personas que vendían pólizas e indicó que los supervisores,
los team leader, son los que se encargan de pagar las comisiones a quienes venden pólizas. La testigo reconoció que si bien la actora estaba en un equipo distinto al de ella,
todos los supervisores o team leader tienen su equipo y forma de trabajo y ella veía a la actora concurrir a las oficinas de E. y A.S., cuyo dueño es M.E..
Luego los testigos D. y Bo, manifestaron haber concertado seguros de vida de la demandada Z. a través de la gestión de la actora, quien los contactó y se encargó de hacerles firmar las solicitudes y formularios necesarios. En este punto es oportuno señalar que de lo informado en pericia contable surge que efectivamente el testigo Bo tiene una póliza activa (nº 2280503) la cual si bien figura emitida por el productor S., fue preparada y gestionada por la actora (ver documental acompañada por la parte actora (sobre 11164).
Las declaraciones analizadas resultan convincentes en lo que a la prestación de servicios de M. a favor de E. y A.S. se refiere.
Todos ellos dan cuenta de la actividad presencial de la actora en las oficinas de E. 3
Fecha de firma: 13/09/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
en forma habitual (G. y en la concertación de algunas operaciones de venta de seguros de Z. a través de E. y A.S.
Si bien no soslayo que la declaración de G. fue impugnada por los demandados E. (fs. 584/586), lo cierto es que ello no debilita la convicción a que me referí porque más allá de que no indique con precisión los días y horarios en que veía a la actora, se advierte con claridad, a mi juicio, que no se trató de una presencia ocasional como invocó la demandada al contestar la acción.
A lo dicho puedo agregar, que lo manifestado por los testigos sumado al hecho que los accionados E. admitieron en su intercambio telegráfico que la actora se apersonaba en las oficinas a llevarle información y datos a un productor de seguros con el que tendría alguna vinculación, autoriza a concluir que se trataba de información vinculada con la venta de seguros que se comercializaban a través de la demandada.
Tampoco enervan dicha conclusión las testimoniales reseñadas por las apelantes en su recurso, brindadas por B., (fs. 547); M., (fs. 579/vta.)...
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