Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Agosto de 2015, expediente CSS 022221/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº22221/2012 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos M.S.J. c/ ANSES s/PENSIONES, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs. 153/154, en la que el Sr. juez a quo hizo lugar a la acción incoada.

La A.N.S.e.S. sostiene que debe incluirse a la actora dentro de las previsiones del art. 1 inc. a) de la Ley 17562, toda vez que cuando existe una separación de hecho sin exclusiva culpa de uno de los cónyuges, debe entenderse que la culpabilidad es conjunta. Asimismo cuestiona la fecha del pago del retroactivo y el plazo de cumplimiento.

Opino que los argumentos esgrimidos por la apelante no logran conmover los fundamentos vertidos en la instancia anterior.

En efecto, el art. 1 inc. a) de la ley 17.562 establece que no tendrán derecho a pensión "el cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régi men del art. 67 bis de la ley 2393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos".

Es decir que en nuestro ordenamiento positivo, el divorcio o la separación de hecho no imputable a la persona que pide la pensión, no constituye causa jurídicamente válida para la exclusión del beneficio. En este sentido, nuestro más Alto Tribunal señaló: "La culpa de la cónyuge en una separación de hecho es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del art. 1 ° inc.

  1. de la ley 17.562, sin que resulte posible fulminar con aquella sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallara separada de hecho del causante desde varios años antes al fallecimiento de aquél (C.S.J.N. 10.08.95 "De Seta de Mazzuca Emma Filomena".).

Se deduce de ello, entonces, que la culpa de la cónyuge con derecho a pensión NO se puede presumir. Para privarla del beneficio es necesario que se acredite en forma indubitable aquel extremo, sin que sea posible someter a la recurrente a la exigencia de demostrar su inocencia, desde que tal procedimiento se encuentra reñido con las garantías constitucionales de la...

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