Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 21 de Noviembre de 2011, expediente 34.838/08
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2011 |
SENTENCIA N. 92852 . CAUSA N. 34.838/08. “MENA WALTER
OMAR C/ CENTRO ELECTRICO SRL S/ DESPIDO”. JUZGADO N. 79.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 21.11.11 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.C. dijo:
La parte actora cuestiona la sentencia de la anterior instancia, en los términos del memorial de fs. 338/340 vta. El perito contador apela sus honorarios por considerarlos bajos (fs. 337/ vta.).
El recurrente se queja, porque el juzgador rechazó la demandada por despido en todas sus partes. Afirma que el Sentenciante no valoró en forma adecuada la prueba producida en autos, en especial, la testimonial. Argumenta que los testigos F. y A.G. acreditan que el actor ingresó a trabajar en la fecha que denuncia en la demanda, y en la misiva en la que intimó
a la empleadora por su correcto registro, bajo apercibimiento de considerarse despedido.
Indica que, por ello, a su entender, el reclamante se consideró despedido con justa causa y resulta acreedor a las indemnizaciones respectivas.
Llega firme a esta alzada, que el actor se consideró despedido mediante CD Nº 939470821 del 18.7.08, en los siguientes términos “…nunca incurrí en conductas que me enrostran. Su accionar deviene como represalia por mis reiterados reclamos en demanda de que se registre correctamente mi fecha de ingreso, categoría laboral y sueldo y que culminara con una injustificada negativa de trabajo a partir del 10.7.08. Ello motivó
que el 11 de julio de 2008, le intimara fehacientemente a regularizar mi situación contractual, y se aclarara mi situación laboral ante su negativa de dación de trabajo. Ante su actitud expresa de no regularizar mi situación contractual, sumado a persistir su negativa a otorgarme tareas, me considero gravemente injuriado y despedido su culpa.” (fs. 3-I, fs. 99).
Tengo presente que fue el actor quien inició el intercambio telegráfico, intimando a la empleadora,
previo a la ruptura del vínculo laboral, para que lo registrara correctamente, mediante CD Nº 939472116 del 11.7.08, denunciando su real fecha de ingreso del 7.3.08 (fs. 3-II, fs. 99). Por lo cual,
cumplió con su deber de buena fe (art. 63 de la LCT); pero no recibió
respuesta favorable de la demandada.
Cabe señalar que, cuando se invocan varios hechos como justa causa de denuncia del contrato laboral, basta la acreditación de uno solo de ellos para legitimar la ruptura, si se trata de un incumplimiento que por su gravedad, impide la prosecución del vínculo (en igual sentido, sentencia Nº 82.913 del 6.11.01, en autos “O., M.I. c/ Asociación Civil Universidad del Salvador s/ despido”, del registro de esta Sala).
Entiendo que el actor acreditó en autos que estaba mal registrado, pues los testigos F. (fs. 292) y A.G. (fs. 311) concuerdan en que lo vieron trabajar en el local de electricidad de la demandada, sito en Sarmiento al 1200 de Capital Federal, como vendedor, en febrero o marzo de 2008. Indican que el accionante los atendió, y que concurrieron varias veces al lugar, que cuando fueron allí, los atendía el reclamante en el mostrador.
Reconozco plena eficacia convictiva a estas declaraciones, pues resultan concordantes entre sí, dieron suficiente razón de sus dichos y la escueta impugnación de la demandada, de fs. 299/vta., no logra controvertir los dichos de aquéllos (arts. 386 y 456 del CPCCN).
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Estos testimonios, demuestran que la fecha de ingreso denunciada por la demandada en el responde (10.5.08), y que figura en los recibos de sueldo, no es correcta (fs.
3/ 3-I, fs. 51 vta.).
A su vez, los testigos R. (fs.
313), P. (fs. 315), G. (fs. 317), K. (fs. 318) y Vera (fs. 319), que declararon a propuesta de la parte demandada,
todos ellos empleados de la empresa accionada al momento de declarar,
indicaron que lo vieron al accionante trabajar en la casa de electricidad de la demandada durante dos o tres meses,
aproximadamente en mayo de 2008. Más observo que los mismos (que son imprecisos, por cierto) no logran desvirtuar lo manifestado por los testigos F. y G. (propuestos por la parte actora), ya que con sus declaraciones no puede tenerse por acreditado, por el solo hecho de que aquéllos no lo vieron antes de esa fecha, que el reclamante no haya estado trabajando allí.
Además, advierto que el testigo A.G. es el contador de la accionada, el que liquida los impuestos y hace los balances de la empresa, según sus propios dichos; y que el testigo A.L.P. es el apoderado de la demandada, ya que firmaba las cartas documento remitidas al actor representando a aquélla (ver misivas de fs. 40/49), nada de lo cual lo descalifica per se, pero obliga a un control más riguroso, el que no ha superado (arts. 386, 456 y concs. del CPCCN).
En consecuencia, concluyo que el actor logró acreditar en autos que ingresó a trabajar antes de la fecha en que fue registrado por la empleadora (10.5.08); es decir,
que considero que entró el 7.3.08. Por lo tanto, resulta ajustada a derecho su conducta de considerarse despedido por el incorrecto registro de vínculo (arts. 242, 245 y concs. de la LCT).
Si bien la demandada denunció en el responde, a fs. 52 vta./53, que el actor tuvo dos llamados de atención, anteriores a la ruptura del vínculo, y los testigos A.R. (fs. 313) y K. (fs. 318) hicieron una referencia somera a ello, cabe señalar que la ruptura el vínculo la produjo el actor, por lo que no pueden invocarse válidamente como causal del distracto (art. 67 y concs. de la LCT).
Cabe señalar que el hecho que provoca la extinción del contrato de trabajo, debe ser actual y contemporáneo con el despido, por lo que los antecedentes previos de conducta, no son suficientes para producir la ruptura. Además, en este caso, insisto, no fue la demandada la que puso fin al vínculo laboral por una supuesta mala conducta del actor, sino que el contrato de trabajo finalizó porque el accionante se consideró
despedido, por incumplimientos de aquélla.
Por ello, le corresponde percibir al trabajador la indemnización derivada del despido, por lo que propongo revocar la sentencia apelada, y hacer lugar a la demanda entablada por W.O.M. contra Centro Eléctrico SRL, por la suma que más adelante detallaré.
Para el cálculo del monto de condena, tendré en consideración que por las declaraciones testimoniales señaladas, el actor probó su categoría de vendedor de mostrador (Vendedor B conf. CCT 130/75).
Asimismo, tomaré en cuenta el salario de $ 1.500, que incluye la parte proporcional de horas extras acreditadas en autos, de acuerdo a lo que seguidamente expondré.
Entiendo que dicho salario es adecuado a las tareas que el actor realizaba para la demandada, y conforme a la época y a las circunstancias en que las cumplía (arts. 56 y 114 de la LCT).
Cabe señalar que el accionante denunció en el inicio, que realizaba gran cantidad de horas extras;
pero no logró probar en autos que laboraba más de las que le pagaban.
Ello, ya que de los recibos de sueldo, acompañados por la propia 2
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parte actora correspondientes a los meses de mayo y junio de 2008,
resulta que le abonaron en ambos períodos $ 158,88, por horas extras al 50% (fs. 3 y fs. 3-I).
Los testigos que declararon en autos, no aportan datos concretos sobre este punto. Así, R., a fs.
313, dijo que sabe que el actor trabajaba de lunes a viernes, pero que no sabe bien el horario. Sin embargo, el accionante en la demanda, denunció que también trabajaba los días sábados, mas ninguno de los deponentes hace referencia al trabajo en ese día.
K., a fs. 318, manifestó que vio trabajar al actor de lunes a viernes de 8 a 18.30 hs.
Si bien los dichos de P., a fs. 315, por ser el apoderado de la empresa demandada, deben ser analizados con mayor estrictez, advierto que también coinciden con aquéllos, en cuanto a que el reclamante trabajaba de lunes a viernes de 9 a 18 hs.
A su vez, los testigos ofrecidos por la parte actora (Franco, a fs. 292, y A.G., a fs.
311/312), nada dicen respecto del horario del actor. Por lo cual,
sólo prosperarán las horas extraordinarias en la proporción acreditada en autos.
También haré lugar a los agravamientos indemnizatorios previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, atento que se configuraron en el caso, los supuestos previstos en dichas normas, ya que el actor estaba mal registrado (art. 1), y la demandada, al no pagar la indemnización por despido cuando el accionante la intimó por CD Nº 939470821 del 18.7.08 (fs.
3-IV, fs. 99), este último se vio obligado a iniciar la presente acción judicial para procurarse el pago de la misma (art. 2).
En cambio, solo prosperará
proporcionalmente la petición por daños y perjuicios por el seguro de retiro complementario “La Estrella”, puesto que en el escrito de responde, la accionada negó la procedencia de este concepto (fs. 50
vta., fs. 50/56 vta.) y el perito contador, a fs. 288, luego de revisar los libros de la empresa, informó que aquella realizó los aportes correspondientes al Sr. W.O.M., pertenecientes al sistema de retiro complementario La E. en los meses de mayo,
junio y julio de 2008.
Como la demandada recién registró
al actor en mayo de 2008, este rubro sólo prosperará por el período anterior.
Por lo cual, en tales condiciones, “ante la evasión por parte de la empleadora de sus obligaciones al respecto, los aportes no ingresaron oportunamente a la cuenta individual, ésta no generó rendimientos, y tampoco resultó
susceptible de las quitas, descuentos y deducciones por gastos e impuestos previstos en los arts. 7 y 9 del Protocolo de fecha 21/6/91, que implementara el sistema de seguro de retiro en cuestión, a raíz del dictado de la ley 24.241. Esto genera la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de tal situación, pues, en el caso, la...
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