Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 17 de Marzo de 2010, expediente 11.604

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010

CAUSA Nro. 1

MENA, R. A

s/recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO.

la ciudad de Buenos Aires, a los 17

días del mes de marzo del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.D.O. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 41/48 de la presente causa N.. 11604 del Registro de esta Sala, caratulada: “MENA, R.A. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario,

provincia de S.F., en la causa N.. 3041 de su Registro, con fecha 23 de septiembre de 2009, resolvió confirmar la resolución de fecha 24 de julio de ese mismo año, dictada por el Juzgado Federal Nro. 3 de R. (Expte. N.. 539/09) que denegó la excarcelación de R.A.M. (fs. 36/37 vta y 11/12

respectivamente).

II. Que contra dicha resolución la señora Defensora Pública Oficial, doctora R.A.G., asistiendo a R.A.M., interpuso recurso de casación (fs. 41/48), que fue concedido por el “a quo” a fs. 50/51.

La defensa encauzó sus agravios por vía del inciso 2º del art.

456 del C.P.P.N., arguyendo que se inobservaron las formas procesales sancionables con nulidad por errónea aplicación de las reglas establecidas en los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. y por fundamentación aparente.

−1−

Recordó, que su asistido es viudo y su núcleo familiar de contención se encuentra constituido por sus cinco hijos (17, 16, 14, 13,

12, y 11 años), necesitando éstos de su atención, aclarando que se hace imposible pensar que sea su intención profugarse.

En ese mismo sentido, también mencionó que el imputado tiene residencia fija en Pasaje Cafayate 1245 bis, que no presenta antecedentes penales y que tenía trabajo estable, desempeñándose como electricista, percibiendo un ingreso de alrededor de $100 por día.

Agregó, que se agravió por considerar que el “a quo” no realizó la correcta interpretación del fallo plenario “D.B.”

dictado por esta Cámara, señalando que es el Estado, a través del fiscal,

quien tiene el deber de probar la peligrosidad procesal del imputado, sin que la misma sea presumida por la ley.

Por otra parte, alegó que las actuaciones comenzaron con A.J. como principal investigado, en las que se realizaron tareas de investigación durante siete meses, manifestando que aparecieron implicados en las mismas, únicamente éste último y su familia, y no así,

su asistido. De seguido, refirió que no se le puede aplicar a M. el mismo grado de responsabilidad que a los investigados durante esos siete meses.

Finalmente, en cuanto a la tentativa de fuga del imputado durante el allanamiento, citando al doctor L.M.G. -vocal de la Sala II de ésta Cámara- , aclaró que la natural tendencia, en los casos de flagrancia, a evitar la aprehensión, no es el elemento objetivo por sí sólo suficiente para presumir que se tratará de sustraer en adelante el proceso.

Hizo reserva del caso federal.

III.Que, luego de celebrada la audiencia prevista por el art.465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N (texto −2−

CAUSA Nro. 1

MENA, R. A

s/recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal Bicentenario Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

KALLIS

Secretario de Cámara según ley 26.374), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

doctores G.M.H., M.G.P. y A.M.D.O..

El señor J.G.M.H. dijo:

I. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de esta S.I.: causa N.. 1893, “GRECO, S.M. s/recurso de casación”, Reg. N.. 2434.4, rta. el 25/02/00;

causa N.. 2638, “RODRÍGUEZ, R. s/recurso de queja”, Reg.

N.. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N.. 3513, “VILLARREAL,

A.G. s/recurso de casación”, Reg. N.. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Nacional de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad-

−3−

aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549;

entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S. s/ inc. de exención de prisión -causa nro. 1346", del 3 de octubre de 1997 y, entre otros,

sentencia dictada en el caso H.101.X. “HARGUINDEGUY,

E.A. y otros s/ sustracción de menores, incidente de excarcelación de E.E.M.”, del 23 de marzo de 2004, y esta Sala IV: causa Nro. 4512: “S.F., S. s/ rec. de queja, Reg. Nro. 5613, del 15 de abril de 1994).

También en aquéllos casos en que se ha observado la garantía de la doble instancia (artículo 8.2. C.A.D.H.) la decisión objeto de recurso debe ser revisada por esta Cámara Nacional de Casación Penal, por cuanto, además de ser un órgano operativo de aquella garantía, contribuye -en su carácter de tribunal “intermedio”- a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr.

doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478); postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación -como intérprete y salvaguarda final- para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal −4−

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