Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 7 de Junio de 2016, expediente CSS 036181/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 36181/2009 AUTOS: “M.H.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

  1. A fs. 96 se presenta la parte actora interponiendo un recurso de aclaratoria contra la sentencia de fs. 94 en el que el voto del suscripto hizo mayoría .

    En su escrito señala que en el aludido decisorio se ha hecho referencia a un régimen erróneo en el considerando dedicado a la movilidad.

    Así las cosas, cabe tener presente que la C.S.J.N. resolvió que puede rectificar su sentencia en los supuestos de error de hecho evidente (A-478, 18 de mayo de 1989 in re “Acelco S.A. s/Concurso Preventivo”-incidente de revisión promovido por “Chacofí A.S.”, El Derecho, 9 de octubre de 1989.

    Concordemente con ello, también se pronunció esta Sala III en la causa “D., E.M. c/CNPIC y AC s/Reajustes por Movilidad”, exp. n° 12250/89, sentencia interlocutoria del 13 de junio de 1990.

    En consecuencia, a fin de subsanar esa omisión corresponde dar tratamiento al recurso de aclaratoria señalado.

  2. Sustituir el considerando II por el siguiente:

    II.

    La cuestión planteada en torno a la cosa juzgada exige comenzar por el repaso de las constancias que surgen de estas actuaciones, de los agregados que corren por cuerda y del sistema informático del Tribunal, efectuado en el punto anterior, del que se desprende que por sentencia se ordenó estar a los lineamientos fijados por el Tribunal Cimero en “Chocobar”

    Ahora bien, el temperamento adoptado en “Chocobar, S.” el 27.12.96, fue revisado por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (en su nueva integración) en la causa “S., M. delC.”, de manera que la movilidad del período 1.1.91 al 30.3.95 pasó de ser del 13,78% al 82,38% (medida en función del N.G.R.).

    La solución arribada en ese caso, no obstante su trascendencia pública, no motivó en los otros poderes el dictado de una norma de alcance general que restableciera la igualdad ante la ley y asegurara el derecho al cobro de una prestación móvil en su justa cuantía.

    En ese contexto, la parte actora no intentó reabrir la ejecución de la sentencia que había acordado el reajuste, lo que podía entrar en colisión con aquella. En cambio, el 11.8.05 presentó un nuevo reclamo en sede administrativa, cuya suerte fue materia de relato en el punto I de estos considerandos.

    III.

    Ante esta situación, no cabe hesitación alguna en declarar que los efectos de cosa juzgada del mentado pronunciamiento -prima facie- hasta el 30.3.95.

    En este orden de cosas señalo que, a mi juicio, la existencia de cosa juzgada no ha de ser obstáculo para que pueda ser considerado un nuevo y posterior pedido de la parte actora que, en disconformidad con el haber de su prestación, procura obtener su reajuste para que guarde una razonable proporcionalidad con sus ingresos de actividad (por los...

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