Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Agosto de 2017, expediente CNT 057358/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69910 SALA VI Expediente Nro.: CNT 57358/2011 (Juzg. Nº 11)

AUTOS: “MENA FEDERICO MATIAS EZEQUIEL C/ AJM SEGURIDAD PRIVADA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de agosto de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó

    la demanda recurre el actor, a tenor del memorial de agravios, obrante a fs. 487/502, sin réplica por parte de ninguna de las coaccionadas, AJM Seguridad Privada S.A.; D.S.A. y Arca Distribuciones S.A.

    A su vez, la representación letrada del actor –por su propio derecho– se agravia por los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (ver fs. 501vta./502).

    Y, por su parte, el demandante cuestiona los emolumentos fijados a favor de los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados (ver fs. 501/vta., apartado g).

    Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19850897#179228427#20170829112703913 Asimismo, el trabajador se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 501, apartado f).

    El Señor Juez “a quo” desestimó la pretensión del actor porque consideró que, los elementos de prueba adjuntados a la causa, permitían concluir que la decisión rupturista adoptada por la empleadora se había ajustado a derecho. Asimismo, desestimó el reclamo por “diferencias salariales por insuficiente”, pues entendió que el pretensor había omitido explicitar las pautas para la determinación del monto con claridad. También rechazó las horas extraordinarias solicitadas, toda vez que el accionante no había acreditado haber laborado en tiempo suplementario que no hubiera sido satisfecho por la empleadora. No obstante, condenó a AJM Seguridad Privada S.A. a abonar al dependiente la liquidación final derivada de la extinción del vínculo y la multa del art.

    45 de la ley 25.345 (ver fs. 479/486).

  2. El trabajador se agravia por cuanto el sentenciante de grado:

    1. Rechazó las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. (ver fs. 487vta./489, apartado a).

      El apelante sostiene que la causal de despido “…en el modo que había sido expresada, caía por su propio peso”, pues “no resulta acorde a lo normado en el art. 243 LCT,…”. A su vez, agrega que “…las supuestas faltas de disciplina y puntualidad ya habían merecido otro tipo de sanción, por lo que por sí solas y sin una ‘nueva injuria’, (…) no podían ser válidas para justificar el distracto. Ello es así por el principio ‘non bis in ídem’…” (ver fs. 487vta.).

      Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19850897#179228427#20170829112703913 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI Al respecto, advierto que las defensas que el recurrente pretende introducir recién en esta instancia en torno a que la misiva rescisoria “…no cumple con lo dispuesto por el art. 243 de la L.C.T” (ver fs. 489) o, bien, que las argumentaciones que vierte respecto del “non bis in ídem” (ver fs. 487vta. “in fine”/488), se tratan de aspectos novedosos que no fue puesto a la consideración del Señor Juez de grado y, por ende, rige el valladar al que alude el art. 277 del C.P.C.C.N.

      Idéntica apreciación corresponde efectuar en relación a las manifestaciones que el apelante esboza a fs. 488vta./489 respecto a la “desproporcionalidad” entre el supuesto hecho y la sanción.

      Así, obsérvese que ni en el intercambio espistolar que existió entre las partes (ver fs. 10/14, pto. 2), ni tampoco en el relato de los hechos formulado en el escrito inicial (ver fs. 9/10, apartado IV, pto. 1), el demandante alegó

      ninguna de las consideraciones que, reitero, recién en esta instancia esboza.

      Por lo demás, y aun soslayando el óbice formal apuntado –sin duda, relevante– lo cierto es que, en el memorial de agravios, el recurrente guarda silencio respecto de los elementos de prueba adjuntados a la causa y, en especial, la valoración efectuado por el “a quo” respecto de los testimonios ofrecidos por la demandada, obrantes a fs.

      311/312; fs. 415 y fs. 416 (arg. art. 116, 2do. párrafo, de la L.O.).

      Los obstáculos formales apuntados me llevan a proponer que, de ser compartido mi voto, se desestime este aspecto de la queja.

      Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por...

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