Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Octubre de 2019, expediente CNT 024479/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94153 CAUSA NRO. 24479/2009 AUTOS: “MEMMO GUILLERMO JOSÉ Y OTROS C/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA Y OTRO S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO NRO. 64 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs.1029/1033 ha sido apelada por la demandada Telefónica de Argentina SA a fs.1040/1052 y por la parte actora a fs.1056/1064. La perito contadora apela sus honorarios a fs.153/155.

  2. No obstante el orden en el que fueron introducidos los agravios, resalto que la accionada se agravia por considerar que en el fallo de primera instancia se ha realizado una errónea interpretación acerca del momento en que se produce el inicio del cómputo del plazo de prescripción, y por el plazo en sí.

    En cuanto a la defensa de prescripción opuesta tengo en cuenta que los créditos reclamados corresponden a la participación en las ganancias habidas desde el 1º de enero de cada año (fecha de comienzo del ejercicio), que se aprueban y devienen exigibles (así

    como el pago de los dividendos) a los 180 días contados a partir de la sanción del Balance General y Cuenta de Ganancias y Pérdidas (cfr. art.26 del dec.2770/90), esto es, el 30 de junio del año siguiente al de su devengamiento.

    Por lo tanto, el inicio del plazo de prescripción se ubica en fechas escalonadas a partir de la exigibilidad de cada una de las partidas anuales (confr. esta S. in re “N.D.H. y otros c/Telecom Argentina S.A. y otro s/diferencias de salarios”, SD 87.679 del 8/5/12).

    Respecto de la extensión del plazo, cabe estar a la doctrina que emana del fallo plenario Nº 327 del 14/2/12 en los autos "M.N.B.c. Argentina S.A. y otro s/part. accionariado obrero", en el cual se estableció que es el previsto en el artículo 4.023 del entonces vigente Código Civil.

    Por lo expuesto, no puede prosperar el agravio sobre el punto.

    Fecha de firma: 28/10/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

  3. La demandada también se agravia porque se ha declarado la inconstitucionalidad del decreto 395/92.

    El sentenciante de grado hizo remisión al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "., J.M. y otros c/Estado Nacional -

    Ministerio de Trabajo y Seguridad s/part. accionariado obrero" (sentencia del 12 de agosto de 2008) y habida cuenta del deber que tienen los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a los fallos del Alto Tribunal en temas federales, cabe atenerse al criterio sentado por la propia Corte en esas actuaciones, considerando que el art. 4°

    del Decreto Nº 395/92 está viciado de inconstitucionalidad por evidenciar una extralimitación en la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo que condujo a instaurar una regulación contraria a la claramente establecida en la norma que debía reglamentar.

    Tal como se ha destacado en el precedente "." “... el vicio que exhibe el art. 4° del Decreto Nº 395/92 conlleva a su descalificación constitucional por haber determinado la vulneración del derecho que los actores invocan como sustento de su pretensión resarcitoria y que encuentra su fuente en la propia Ley Fundamental. De ahí

    que el reclamo de los daños y perjuicios experimentados deba ser declarado procedente...”, por lo que -con remisión a los demás fundamentos expuestos en el citado fallo deberán desestimarse los agravios de la demandada sobre el punto, correspondiendo confirmar el decisorio de grado.

    En tal sentido, debe destacarse que la doctrina del citado precedente comprende las siguientes conclusiones: a) el art. 4º del decreto 395/92 desatiende la finalidad perseguida por el art. 29 de la ley 23.696 y se convirtió en un motivo de frustración de las legítimas expectativas de los trabajadores, lo cual entraña la responsabilidad de la autoridad de aplicación, que debía velar por el correcto desarrollo del proceso de privatización; b) en cuanto a la empresa adjudicataria, sobre ella pesaba una obligación resultante de las normas que regularon la convocatoria al concurso público en el que resultó vencedora; c) la exención otorgada por el decreto impugnado había colocado a las empresas telefónicas en una situación de privilegio respecto de los otros entes privatizados, lo cual es inadmisible y d) el detrimento sufrido por los empleados guarda correspondencia con los beneficios obtenidos por la empresa privatizada, lo cual determina la responsabilidad de Telecom Argentina S.A. y el alcance del resarcimiento, extremo este último que debe ser discernido en cada caso por los jueces de la causa.

    Por lo demás, la Corte Suprema ha sido clara al sostener la atribución de responsabilidad a ambas codemandadas, señalando que el Poder Ejecutivo Nacional es responsable por extralimitación en sus potestades reglamentarias, mediante el dictado de una norma que constituyó un obstáculo frustratorio de las legítimas expectativas de los acreedores (considerandos 18º y 19º de la causa ".") y la empresa telefónica es Fecha de firma: 28/10/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Es por esto último que no es procedente la falta de legitimación pasiva sobre la cual insiste la recurrente en el punto 1.c) de su memorial.

    Asimismo, en la causa “A.O.A. y otros c/Telefónica de Argentina S.A. s/Part. Accionariado Obrero" (S.D. 85.826 del 17/9/09), el Dr. R.G. al emitir su voto como vocal integrante de la S.I.I de esta Cámara en la ya citada causa "." (S.D. 90.842 del 20/4/2009 del registro de esa S.) destacó que:

    " … el alto Tribunal estableció que 'serán los jueces de la causa quienes disciernen el carácter y la medida de la responsabilidad de cada uno de los sujetos demandados en función de los extremos alegados y de la proyección que en la situación fáctica de autos tenga inconstitucionalidad declarada' (el subrayado me pertenece)".

    "De ello se extrae que la Corte considera que ambos demandados tienen responsabilidad por la exclusión de los actores del programa de bonos de participación en las ganancias previstos por el art. 29 de la ley 23696. Sin embargo, deja librada a nuestro criterio la determinación del grado de esa responsabilidad en función de las circunstancias que indica en su fallo, por entender que ello excedía 'los límites de su jurisdicción según las normas que habilitaron su actuación (ver considerando XI, fs.

    464 vta.)".

    "En tales condiciones, no coincido con la Dra. Porta en cuanto infiere que los términos utilizados...

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