Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2009, expediente C 96111

Presidente del tribunalHitters-Negri-Kogan-Genoud
Fecha15 Julio 2009
Número de expedienteC 96111

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del P., S. Primera, revocó el pronunciamiento apelado (fs. 117/123) que, en lo sustancial, había desestimado la ejecución hipotecaria promovida por M.A.M. contra E.A.G. y L.D.G., la que admitió por la suma de U$S 15.500 -fs. 163/174 vta.-.

Se alzan los ejecutados -con asistencia letrada- mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad -fs. 178/189-.

Por el último de los remedios incoados -único que motiva mi intervención- se denuncia la violación del art. 168 de la Constitución provincial por cuanto el fallo en crítica habría omitido la consideración de dos cuestion esenciales, tales: 1º) la teoría de los actos propios alegada por su parte como fundamento del rechazo requerido con relación al planteo de inconstitucionalidad articulado por el ejecutante; y, 2º) El sometimiento por parte de aquél a una norma jurídica y su posterior pretensión de declaración de inconstitucionalidad.

El recurso, en mi opinión, no es de recibo.

En efecto. Es doctrina de ese Alto Tribunal que los argumentos de derecho (o de hecho) en los que las partes sustentan sus posiciones -como la que estos presentantes sugieren preteridos- no revisten carácter de cuestión esencial en los términos de la cláusula constitucional cuya infracción se denuncia, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento ya que la obligación que tienen los tribunales de tratar todas las cuestiones esenciales no conlleva la de seguir a las partes en todas sus argumentaciones (conf. causas Ac. 83.748, sent. del 1-III-2006 y Ac. 88.127, sent. del 15-XI-2005; e.o.).

De todos modos, y para dar mayor satisfacción a estos presentantes diré que de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, las cuestiones esenciales, esto es, el abordaje de las excepciones de inhabilidad de título y pago parcial opuestas por los demandados y aquella relativa al planteo de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia requerida por la parte actora, han sido expresamente consideradas y resueltas en el pronunciamiento objetado aunque, claro está, la decisión ha sido adversa a los intereses de los impugnantes.

En suma, tengo para mí, que los argumentos aquí traídos en sustento de la pretensión nulificante y bajo el amparo del art. 168 de la Carta local se traducen, en rigor de verdad, en la imputación de presuntos errores de juzgamiento cuyo examen -sabido es- escapa al estrecho marco de cognición del recurso impetrado (conf. S.C.B.A., causa Ac. 90.641, sent. del 20-XII-2006 y Ac. 89.228, sent. del 29-VI-2005; e.o.).

Es por ello que, como ya lo anticipara, habré de aconsejar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído.

Tal es mi dictamen.

La P., 15 de mayo de 2007 -J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 15 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,N.,K.,G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la...

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