Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Mayo de 2017, expediente CNT 057019/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Causa N°: 57019/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50859 CAUSA Nº 57019/2015 -SALA

VII- JUZGADO Nº 9 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de 2017, para dictar sentencia en los autos: “MELO, M.A. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-La sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo incoado, viene apelado por la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.180/190, sin que mereciera réplica de la contraria.

El accionante cuestiona que la Sra. Juez a quo, concluyera que el actor no presenta incapacidad psicofísica laborativa por el siniestro padecido. Señala que omitió expedirse respecto a la inconstitucionalidad del art. 6 inciso 2) de la Ley de Riesgos del Trabajo, del IBM, de la aplicación del RIPTE y del adicional previsto en el art. 3 de la Ley 26.773, así como la fijación de los intereses. Finalmente, disiente con la imposición de costas y apela la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte demandada.

La representación letrada de la parte actora, a fs. 190, recurre los honorarios fijados a su favor, por entenderlos reducidos.

II.-Por cuestiones de orden metodológico, daré tratamiento a los agravios conforme fueron deducidos. Adelanto que el primer agravio será receptado.

Efectúo esta afirmación, porque de la pericia médica obrante en autos a fs.

161/162, se advierte que el actor presenta cicatriz lineal en pómulo derecho de 3,5 cm x 0,50 cm en región cara periorificial de tipo indiferente, aspecto normal, superficie plana, cromía normal, la cual es visiblemente notoria y guarda relación directa con el accidente denunciado en el inicio, que le provoca una minusvalía en el orden del 3% de la total obrera.

Por otra parte, tengo dicho antes que ahora que existen desventajas irrefutables que padece todo ser humano cuando exhibe cicatrices que afectan el sentido estético propio y ajeno (esta Sala in re “G.M.A. c/

Mapfre Argentina ART SA s/ Accidente – Ley Especial), por lo que estimo que en el caso la lesión que sufre el actor debe ser resarcida, máxime teniendo en cuenta la ubicación y longitud de la mencionada cicatriz.

En mi opinión, la incapacidad detectada en el trabajador, debe ser indemnizada en los términos de la ley 24.557, en tanto la misma deriva de una contingencia prevista por el art. 6º de la citada norma. (cfr. decreto 659/96).

Llama la atención la manifestación de la Sra. Juez a quo respecto a las consideraciones tenidas en cuenta para determinar la existencia de una Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #27455274#177943522#20170529075805682 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Causa N°: 57019/2015 incapacidad, pues carece de sustento jurídico alguno. La jurisprudencia que se cita no se refiere a una cicatriz facial, por referirse a la Ley 9688, en tanto el Baremo del Decreto 659/96 de manera concluyente contempla cicatrices.

Antes de referirme a la faz psicológica es interesante destacar que ninguna base científica da fundamento para concluir –como lo hace la Sra. Juez de grado- que el daño psicológico esté supeditado al daño físico.

Aclarado esto, y en referencia a la disminución psicológica, el Sr. M. muestra timidez, temor a las relaciones interpersonales, necesidad de afecto emocional, falta de adecuación a las defensas yoicas, sentimientos de trauma no resueltos, ansiedad, aislamiento, su...

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