Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 22 de Marzo de 2010, expediente 9.574

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010

CAUSA Nro.

DE M., J

casación Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO.

AUTOS Y VISTOS:

la ciudad de Buenos Aires, a los 22

días del mes de marzo del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales,

asistidos por el Secretario de Cámara, M.S.K., a fin de resolver el recurso de casación presentado por la defensa de J. De Melo en la presente causa N.. 9574 del Registro de esta Sala, caratulada: "DE M., J. s/recurso de casación";

de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 22 de Capital Federal, en causa N.. 2767 de su registro, mediante sentencia del 17 de junio de 2008-cuyos fundamentos fueron leídos el 24 de junio de 2008-, resolvió: " CONDENAR a J.D.M., sin otros nombres ni apodos y de la restante filiación referida, por ser autor penalmente responsable del delito de promoción de la corrupción de un menor de edad, agravado por haber sido cometido por un ascendiente, a la PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (arts. 12, 29, inc. 3°, 45 y 125 primer y tercer párrafo, del Código Penal y 403 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). (cfr. fs. 175 y 178/190).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación a fs. 191/202 vta. el señor Defensor Oficial, doctor D.E.P., asistiendo al antes nombrado, el que fue concedido por el tribunal a quo (fs. 203/203 vta.) y mantenido ante esta instancia (fs. 210), sin adhesión del señor F. General.

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  3. Que el recurrente encauzó su agravio por la vía de los incisos 1º y 2º del art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, solicitó la nulidad del fallo por inobservancia de las normas adjetivas, como consecuencia de haberse arribado a una sentencia condenatoria aún mediando indeterminación en orden al accionar desplegado por su asistido.

    Destacó, en este sentido, que el hecho que se fijó en el requerimiento de elevación a juicio fue descripto como “J.D.M. le exhibió a su hijo A--- D------, películas con contenido pornográfico. Que tal acontecimiento ocurrió en la habitación de un compañero de trabajo de éste último cuando el menor contaba con cuatro años”.

    A raíz de esta impugación, el recurrente hace hincapié

    en que de haber sucedido el hecho, no se pudo acreditar de qué

    películas se trató y, en consecuencia, el real contenido de los films (si eran películas pornográficas o con escenas obscenas). Además,

    señaló que la impresición temporal y espacial, importó una afectación del derecho de defensa en juicio del imputado, en tanto la falta de determinación de las circunstancias del evento, le impidió a De Melo ofrecer prueba de descargo.

    Por otro lado, bajo la hipótesis de un error in iudicando,

    afirmó que la calificación legal escogida por el tribunal a quo resulta improcedente. En este sentido, recordó que la ley castiga a quien promueve la corrupción y, en el caso concreto de autos, no se pudo acreditar que De Melo tuviera la intención y finalidad de promover a la corrupción de su hijo.

    La errónea aplicación de la ley sustantiva viene dada,

    según la defensa, por la falta de satisfacción del elemento subjetivo de la figura de corrupción de menores. Explicó, en esta dirección,

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    CAUSA Nro.

    DE M., J

    casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

    KALLIS

    Secretario de Cámara que importa un error tener por satisfecho el requisito de mención,

    con la mera alusión del efecto nocivo que acarrea la exhibición de los films dado su tenor, la corta edad de la víctima y la reacción de éste de no querer ver los videos.

    Por lo expuesto, solicitó la absolución de José De Melo.

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465,

    segundo párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó el señor F. General ante esta Cámara, doctor J.M.R.V.,

    quien solicitó fundadamente el rechazo del recurso de casación (fs.

    212/213 vta.).

    En la misma oportunidad procesal, se presentó la señora Defensora Oficial, doctora E.D., quien luego de señalar que el art. 125 del C.P. resulta de “dudosa constitucionalidad”, sostuvo que la conducta que se le reprocha a De Melo resulta atípica, por no haberse acreditado el dolo de su defendido de promover a la corrupción. Subsidiariamente, solicitó

    que se aplique al caso el art. 128 del C.P., por entender que es el tipo penal que más se adecua a los hechos inspeccionados jurisdiccionalmente. Hizo reserva de caso federal.

  5. Que no habiendo comparecido las partes a la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores A.M.D.O., M.G.P. y G.H..

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    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

  6. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación intentado es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art.

    457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), el planteo esgrimido se enmarca dentro de los motivos previstos por el art. 456, incisos 1 y 2 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. Para dar solución al caso traído a revisión, debemos precisar que el tribunal a quo sostuvo:

    Consideramos acreditado con la prueba producida en el debate y la que fue incorporada al mismo, que J.D.M. promovió a la corrupción a su hijo A--- D------.

    Que dicho evento habría ocurrido en un número no establecido de ocasiones y en una fecha indeterminada durante los años 2004/2005, cuando el niño contaba con 6 años de edad, al obligarlo a ver películas de sexo explícito, mientras le exhibía su pene erecto al niño, conducta que afectó el normal desarrollo de la esfera psicosexual del menor.

    Asimismo, cuando A--- se quedaba a dormir en la casa de su progenitor sobre un colchón que tiraba aquél en el piso, veía que De M. dormía con su hermana L------, observando en una ocasión al acusado desnudo arriba de aquella, quien tenía la bombacha baja hasta la rodilla.

    Además de exhibirle películas de sexo (en la que hacen el amor para tener hijos según el lenguaje de A---), lo obligaba a verlas, ya que el menor volteaba la cabeza para no observar las escenas, siendo que De M. le sujetaba la cabeza para que la mirara, por cuanto le decía que tenía que hacerse ‘macho’

    .

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    CAUSA Nro.

    DE M., J

    casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

    KALLIS

    Secretario de Cámara Para así resolver, el sentenciante tuvo en cuenta la versión de los hechos que efectuara el propio infante en la Cámara Gessell y ante la psicóloga M.H., el que fue grabado y reproducido durante el debate.

    El relato del menor, se observó junto al testimonio de M.M.G., madre de la víctima, quien refirió, por un lado, que al interrogar a su hijo acerca de si su padre lo había abusado sexualmente, el niño le contestó que sólo le había mostrado películas donde las chicas ‘le besaban el pito a los hombres’ y estos ‘se subían encima de ellas, creciéndole el pito a él y a su padre, quien lo tenía más grande’; por otro, que De M. retiraba a los niños por el fin de semana, le pedía prestado la video casetera y que en una oportunidad encontró dentro del artefacto una película pornográfica, recordando que al interrogar a su ex marido, éste le manifestó que no la...

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