Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 2 de Octubre de 2015, expediente CNT 039845/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 39845/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77457 AUTOS: “MELO EDUARDO DANIEL C/ LABORATORIO CENTRAL ARGENTINO S.A. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 31).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de octubre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda apela la parte actora a fs. 321/322, y la demandada junto a la perito contadora por la regulación de honorarios lo hacen a fs. 324 y 325 respectivamente.

En primer término, la apelación de la parte actora se centra en la desestimación del a quo referida a la imposición del despido indirecto, que consideró operado sin sustento fáctico y jurídico toda vez que no resultó

acreditado el silencio alegado por la actora, de lo cual derivó el rechazo de las indemnizaciones y penalidades derivadas del distracto en consecuencia.

El apelante controvierte la conclusión de grado, y arguye que la misiva despachada por la demandada en respuesta a su emplazamiento inicial resultó

extemporánea. En este sentido invoca las constancias de la causa, y en particular los informes que obran glosados del Correo Argentino a fs. 78/83.

Pide se revoque por contrario imperio lo decidido en grado y se haga lugar a la demanda in totum.

En primer lugar, no es posible olvidar los efectos jurídicos del silencio frente a la intimación. El art. 57 RCT establece una presunción de veracidad respecto de los hechos enunciados en la intimación. En otras palabras, la Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA presunción del art. 57 RCT no es el presupuesto de expresión de voluntad alguna sino exclusivamente presunción de la veracidad de los hechos contenidos en la intimación. Esta presunción de veracidad está condicionada a la mantención del silencio durante el tiempo de la intimación que no puede ser inferior a dos días hábiles. En consecuencia, esta presunción sólo tiene consecuencias procesales (inversión del “onus probandi”).

La presunción del art. 57 RCT requiere la enunciación de los hechos que el trabajador reputa reales. Por tal motivo, para excluir dicha presunción es suficiente con que la respuesta se haya emitido en tiempo válido. En el supuesto del art. 57 RCT es suficiente la emisión del juicio de conocimiento respecto de los hechos contenidos en la intimación para excluirlo (supuesto del art. 57 RCT).

Obviamente, silencio se rompe con la emisión de la expresión de la voluntad o del juicio de conocimiento, pero en la expresión de voluntad se asumen también las consecuencias por el medio empleado ya que la respuesta debe llegar necesariamente en tiempo razonablemente útil a la contraparte en base al estándar jurídico de buena fe.

En tal sentido, la invocación del silencio es, desde esta perspectiva, la invocación de una expresión tácita de voluntad en un sentido positivo a la pretensión de la parte actora. Máxime cuando la demandada que de acuerdo al informe del Correo Argentino había recibido temporáneamente la intimación contesta recién al emplazamiento del 21/05/2011 notificado el día 24/05/2011 -quince días después- es decir en fecha 09/06/2011, lo que obviamente es extemporáneo y hace operativa la presunción de silencio art. 57 RCT en favor del actor. Invocar la falta de claridad es contravenir los actos propios.

Por otra parte, desde el punto de vista del art. 63 RCT el silencio frente a la intimación constituye un incumplimiento contractual grave del deber de buena fe que impone la obligación de manifestarse ante el requerimiento del Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V trabajador. Es en tal sentido, una injuria contractual autónoma. Existe entonces una adecuada invocación de la causa de disolución del vínculo.

De la premisa supra expuesta, ha de tenerse por válida la negativa de...

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