Sentencia de Sala B, 4 de Febrero de 2016, expediente FRO 053000904/2003/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/ Def. Rosario, 4 de febrero de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 53000904/2003 “MELO, A.C. c/ Banco Nación Argentina s/ Laboral” (del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal a raíz de los recursos de apelación interpuestos y fundados por la demandada (fs. 421/422 y vta.) y por la actora (fs. 423/430) contra la Sentencia N° 68/13 que admitió

parcialmente la demanda entablada por A.C.M. contra el Banco de la Nación Argentina y en consecuencia ordenó a este que en el término de veinte días contados a partir de que quede firme la resolución abone la indemnización por despido del art. 245 de la LCT declarando la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio allí establecido; indemnización por falta de preaviso (art. 232 LCT); remuneraciones caídas durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002 (y el SAC proporcional); vacaciones proporcionales del año 2002; integración por mes de despido (art. 233 LCT) y la indemnización especial establecida por el art. 16 de la ley 25.561 conforme pautas señaladas –de acuerdo a la liquidación que deberá practicar la actora- con más los intereses según la tasa pasiva promedio mensual, capitalizada, publicada por el BCRA a partir de la fecha del distracto -19 de julio 2002- y hasta el efectivo pago. Rechazó

el rubro daño moral y distribuyó las costas en un 80% a cargo de la demandada y 20% a cargo de la actora (fs. 398/412 y Resolución aclaratoria nº 119/13 fs.

419/420).

Concedidos los recursos, se ordenó correr traslado a la contraria (fs. 432). Contestados los agravios por las partes (fs. 434/446 y 449/450 y vta.) se elevaron los autos a esta Alzada (fs. 457).

Mediante Acuerdo del 5/02/2015 se resolvió dejar sin efecto el pase al Acuerdo y requerir al Juzgado de origen la remisión de la documental allí

reservada. (fs. 457).

Recibida la documental solicitada se reanudó el estudio de la causa, quedando en condiciones de ser resuelta (fs. 471).

La Dra. V. dijo:

Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #3038302#146623193#20160204112113745 1º) La demandada sostuvo que la sentencia apelada resulta agraviante cuando dice que su parte no probó que el actor haya sido debidamente notificado de su despido causado, pues el único sustento que tiene el actor a tal afirmación es su simple negativa, siendo evidentemente ausente de todo sustento que la simple negativa del actor sea una fiel demostración de lo que en realidad sucedió.

Expresó que el a quo sostuvo que no existen todos los elementos configurativos del despido con justa causa, pero que una supuesta falta de notificación en debida forma es la que dio sustento a un fallo adverso para su parte quien obviamente ha hecho todo conforme a derecho, no solo dentro del proceso sino aún durante la relación laboral.

Manifestó que se convalidó la conducta antijurídica desplegada por el actor durante la relación laboral, purgando de esta manera el comportamiento abusivo.

Sostuvo que se justificó la conducta del actor, supuestamente porque su parte obró mal al momento de notificar el despido causado, siendo ella la que se vio obligada a iniciar dos sumarios administrativos a los fines de determinar la conducta reprochable.

Adujo que resulta agraviante el reconocimiento de determinados rubros indemnizatorios, ya que está debidamente probada que con su conducta el actor quebró la confianza a tal punto de desconocer la comunicación de su despido causado insistiendo en que fue sorprendido en su buena fe, se trata de un despido con causa y no indirecto, como se sostuvo en la sentencia, por el solo hecho de que se agotó el plazo de espera Manifestó que se convalidó el actuar reñido, con la normativa laboral, castigando a su parte que se vio obligada a terminar con la relación laboral y contemplando siempre el estado de salud de la actora hasta límites mucho más allá de los tolerables.

Sostuvo que su parte ha abonado todos los rubros indemnizatorios correspondientes a la situación, por lo cual dijo que es agraviante que sostenga que se le adeudan seis meses de salarios del año 2002, cuando los Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #3038302#146623193#20160204112113745 3 Poder Judicial de la Nación mismos no le correspondían ser abonados por su situación laboral y resaltó que todas las indemnizaciones fueron abonadas en tiempo y forma y ajustadas a la ley, lo cual fue reconocido en la sentencia por eso se resolvió no abonar determinados rubros porque la actora no los había acreditado fehacientemente.

Por último se agravió de la imposición de costas en un 80% a su parte cuando en realidad, dijo, corresponde que la actora cargue con la totalidad por la mala interpretación del art. 211 LCT 2º) Por su parte la actora se agravió del rechazo del rubro daño moral y de la imposición de costas a su parte en un 20%.

Señaló, para fundar sus agravios, su carrera bancaria alegando la trayectoria impecable durante 32 años de trabajo, cayendo en...

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