Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Diciembre de 2006, expediente L 81561

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni-de Lázzari
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de diciembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,P.,K.,G.,Hitters, S., R., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 81.561, "M., V. contra Administración Gral. de Obras Sanitarias de la Pcia. de Bs. As. y otros. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 5 de La Plata, por mayoría de sus miembros, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires y rechazó la demanda deducida por V.M. contra la Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires y otra, en la que pretendía el cobro de indemnización por accidente de trabajo en los términos de la acción especial, con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

El recurso es procedente.

  1. Tiene dicho esta Corte, en doctrina referida al trámite seguido ante la Subsecretaría de Trabajo por empleados públicos provinciales, a la que he adherido reiterando conceptos oportunamente expuestos por el doctorHittersen la causa "Jara" (sent. del 28-V-2003), que cuando el art. 19 de la ley 23.643 -de aplicación en la especie atento la fecha del accidente acaecido el 16-XI-1990- establece que sin perjuicio de la aplicación del Código Civil, las actuaciones administrativas interrumpen el curso de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, significa que en el lapso que insumen las actuaciones administrativas cesa el efecto del transcurso del tiempo capaz de afectar el derecho, y vuelve a contarse -de cero- (art. 3998 del Código Civil) como si no hubiera corrido el anterior (conf. causas L. 33.605, sent. del 4-IX-1984; L. 45.477, sent. del 11-XII-1990).

    Es preciso puntualizar que en el caso, el procedimiento extrajudicial, si bien iniciado con anterioridad a la vigencia del decreto 1669/1991, adquirió a partir de su dictado carácter obligatorio para el actor, quien en su calidad de agente público del Estado provincial, prosiguió el trámite ante la Subsecretaría de Trabajo de acuerdo a sus disposiciones. Así, conforme se infiere del expediente administrativo, el acaecimiento del infortunio, el porcentaje y naturaleza de la incapacidad a la vez que la indemnización, fueron acordados sin controversias, esto es sin oposición de la empleadora (fs. 4, 16, 40, 51 del expte. adm. 2801-34.006/90).

    En el marco de tales circunstancias, el accionante resultó ajeno al conflicto planteado por la Fiscalía de Estado con motivo de omisiones formales en el procedimiento administrativo que culminó con la declinación de la instancia no obstante las disposiciones 3603/1994 del Delegado Regional de la Subsecretaría de Trabajo (fs. 46) y la 631/1994 del propio organismo empleador autorizando el depósito de la suma acordada a favor del actor (fs. 51) y después de casi seis años de iniciado el trámite.

    Ello, pues el decreto 1669/1991 en su art. 12 responsabiliza a los agentes públicos y funcionarios provinciales, por el cumplimiento efectivo y oportuno de su intervención en todas las etapas procesales previstas en dicha norma.

    Si la condición de base para que se cumpla la prescripción liberatoria es el silencio o inacción del acreedor, basta para interrumpirla una manifestación de voluntad suficiente que desvirtúe la presunción de abandono de su derecho que se induce de ese silencio o inacción, y esta manifestación de voluntad tanto puede exteriorizarse mediante demanda, entendida en su sentido técnico procesal, como cualquier otro acto que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder (conf. causas L. 33.605, sent. del 4-IX-1984; L. 34.017, sent. del 26-II-1985; L. 67.858, sent. del 23-II-2000).

    En suma y teniendo en cuenta las particulares circunstancias delsub litejuzgo que el trámite administrativo exigido por el decreto 1669/1991 resultó idóneo para interrumpir el curso de la prescripción.

    Ello pues el proceso no debe concebirse en términos sacramentales, en tanto cada pleito nace y se desarrolla con particularidades que lo hacen pasible de un análisis singular, impidiendo la aplicación automática de las normas. Y tal como ha sido sostenido en precedentes de este Tribunal, en caso de duda debe propiciarse la interpretación más favorable al trabajador, conforme al principio hermenéutico de jerarquía constitucional incorporado en el art. 39 inc. 3º de la Constitución provincial (conf. causa B. 55.798, sent. del 18-VIII-1998, "D.J.B.A.", 155-211).

  2. Debe considerarse en primer lugar que la actuación llevada a cabo por Fiscalía de Estado con posterioridad a las disposiciones administrativas, resultan estériles para contrarrestar su validez atento la falta de adecuada canalización de su revisión a través de los recursos previstos por el ordenamiento legal de aplicación (arts. 13 y 14, ley 10.149 y dec. 1669/1991).

    Y, en un segundo orden, es de destacar que el obrar de los distintos organismos de la administración y en especial de la Fiscalía de Estado ha inobservado el principio cardinal de la buena fe, en virtud del cual la administración, en el ejercicio de sus potestades, debe proceder con una conducta leal y honesta.

    Ha sostenido esta Corte en casos similares al que nos ocupa que el prolongado trámite que ha debido proseguir el dependiente en el ámbito de la Administración Pública provincial para la satisfacción de su crédito por un infortunio laboral, no puede obtener como resultado su frustración a partir de una presentación extemporánea e inadecuada. Ni el más estricto y fervoroso resguardo en la defensa de los intereses patrimoniales de la Provincia puede tolerar que se lleve a cabo en detrimento de legítimos y especialmente tutelados derechos de los particulares.

  3. Por todo lo expuesto, debe hacerse lugar al recurso deducido y rechazar la defensa de prescripción opuesta. Los autos deberán ser devueltos al tribunal de origen para que nuevamente integrado con jueces hábiles dicte el pronunciamiento que corresponda.

    Costas de ambas instancias a cargo de la demandada (arts. 289, C.P.C.C. y 19, ley 11.653).

    Voto por laafirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    Disiento con el voto del colega preopinante ya que en mi opinión el recurso deducido debe ser rechazado.

    Ello es así porque mantengo el criterio sustentado por esta Corte en la causa "Fragano", sent. del 25-IV-2001 y considero que la interrupción de la prescripción operada por el expte. S.T.B.A., 2801-34.006/90 iniciado como consecuencia del infortunio padecido por el actor el 16-XI-1990 no puede ser extendida por más de seis...

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