Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 19 de Agosto de 2015, expediente CNT 017229/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104664 EXPEDIENTE NRO.: 17229/2013 AUTOS: DE MELLO , M.V. c/ ART INTERACCION S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de agosto de 2015 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 126/29 –actora- y fs. 103/vta. -demandada, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la mencionada en último término apela los honorarios fijados a favor de la contraria y del perito médico, por reputarlos elevados.

El sentenciante de grado consideró acreditado que la actora se encuentra incapacitada en su esfera psicofísica en el orden del 9% de la T.O., con motivo del accidente in itinere acaecido el 31/12/12. En su mérito, condenó a la demandada a abonar la indemnización calculada según la fórmula establecida en el art. 14.2.a de la ley 24.557, de $15.159,14 (IBM $1.961,74 x 53 x 1,62 x 9%). Asimismo, dispuso que el importe de condena devenguará intereses conforme lo dispuesto por Acta 2601 de esta Cámara, desde la fecha del infortunio hasta su efectivo pago.

La parte actora se queja porque no se aplicaron las disposiciones de la ley 26.773, a la par que plantea la inconstitucionalidad del art. 17 del dec. 472/14 y solicita se condene al pago del adicional previsto en el art. 3º de la ley citada.

Por su parte, la demandada cuestiona la fecha a partir de la cual se dispuso el cómputo de los intereses.

Por razones de orden metodológico, trataré en primer término los agravios vertidos por la accionante relacionados con la normativa aplicable.

Considero que le asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que, sin fundamento suficiente se resolvió no aplicar las disposiciones de la ley 26.773.

Fecha de firma: 19/08/2015 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO En efecto, toda vez que el accidente in itinere que dio origen a este proceso acaeció el 31/12/12, no cabe duda que ya estaba en vigencia la ley 26.773.

Ahora bien, la parte actora solicita que el mecanismo de ajuste que contempla dicha normativa, se aplique sobre la prestación emergente del art. 14.2.a, y plantea asimismo que se decrete la inconstitucionalidad del art. 17 del dec. 472/14.

Tal como sostuvo esta Sala reiteradamente, la ley 26.773 no ha dispuesto en ninguna de sus disposiciones la repotenciación automática del resultado económico que arrojen las fórmulas tarifarias, sino sólo el ajuste de los pisos mínimos y valores de referencia a los que alude la ley 24557 (conf. dec. 1694/09).

En efecto, como lo ha señalado este Tribunal entre otros in re “G., H.A. c/S.A. y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13), “el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes”, por lo que sólo tratándose de los valores mínimos tarifarios, cabe hacer aplicación a la readecuación prevista en los términos de la nueva normativa.

Al respecto creo pertinente referir que como lo señaló el Dr. M.Á.M. in re “Surra, F.R. c/TaxiN.S. y otro” (SD 102855 del 28/2/14), en voto al que adherí, “la ley 26.773 no ha introducido un mecanismo de indexación de las obligaciones en excepción a la prohibición vigente nacida de las leyes 23.928 (art. 7) y 25.561 (art. 4) sino solamente el ya descripto método automático de “mejoramiento” de las prestaciones del art. 11 apartado 4 y de los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 LRT con las mejoras del decreto 1694/09…- si el Congreso Nacional hubiese decidido generar una excepción a una regla tan trascendente como la establecida en la ley 23.928 –tan importante que fue ratificada con reiteración por la ley 25.561- lo hubiese hecho de manera clara y expresa. No encuentro aceptable admitir un cambio en la política del Congreso en una materia tan sensible como la económica y que se relaciona con el valor de la moneda por la vía de la interpretación ya que ello constituye un camino discutible, incierto y peligroso, siendo del caso recordar con énfasis que los jueces deben hacer un análisis cuidadoso de las consecuencias futuras y generales que sus decisiones particulares pueden generar, punto sobre el que volveré enseguida.- En este plano me parece insoslayable valorar la advertencia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hiciera en ocasión de validar la constitucionalidad de aquella doble prohibición de indexar en el caso “M., A.J. c/ Transporte Del Tejar SA” del 20/4/2010…”

Conforme lo expuesto, es evidente que el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el accionante respecto de lo dispuesto por el art. 17 del dec. 472/14 no puede ser atendido. Ello por cuanto, más allá de los cuestionamientos que pudieran formularse en Fecha de firma: 19/08/2015 torno a la tardía reglamentación de la ley 26.773 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA y a su deficiente técnica legislativa, lo Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II cierto es que en el caso no se advierte que la aplicación de las disposiciones contenidas en el decreto 472/14 le ocasione al reclamante un perjuicio concreto y diferenciado del que emerge de la línea interpretativa adoptada por el judicante de grado -que esta Sala comparte- y que, por lo demás el recurrente no ha logrado rebatir adecuadamente, más allá

de sus genéricas invocaciones a otros criterios de análisis con sustento en pautas de excesiva laxitud (invocando los principios de “justicia social, empatía, solidaridad y equidad”) que como se puntualizara ut supra no se corresponden, a juicio de esta S., con la adecuada hermenéutica de la normativa en juego (con este criterio me expedí en la causa “Z.V.O.A. c/ Aseguradora De Riesgos De Trabajo Interaccion S.A.

s/ accidente - ley especial”, SD 103942 del 14/11/2014, del registro de esta Sala).

Por último, cabe memorar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición normativa es la última ratio del orden jurídico y que ella no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para conjurar una eventual lesión de garantías constitucionales y que el planteo formulado no exhibe fundamento suficiente que advierta sobre la efectiva violación de un derecho garantido por la Constitución Nacional, lo cual corrobora la solución que he propuesto precedentemente.

En consecuencia, cabe aplicar lo dispuesto por el art. 17 del dec. 472/14 al sublite, por lo que conforme la Res. 22/14 de la SSS, el piso mínimo establecido por el dec. 1694/09 ascendía, al momento de dictarse la sentencia de primera instancia (26/02/15), a $620.414. Ello así, la indemnización correspondiente a $55.837,26 que resulta de multiplicar el mínimo de $620.414 x la incapacidad determinada en autos del 9%.

Por ende, cabe concluir que la demandada deberá ser condenada al pago de la suma de $55.837,26, tal como se expusiera precedentemente. En tal contexto, propongo modificar la sentencia de grado y elevar el monto de condena al importe indicado.

Ahora bien, la modificación propuesta impone también dejar sin efecto la aplicación de intereses conforme la TNA del Banco de la Nación Argentina (conf. Acta 2601 de esta Cámara) porque la decisión de aplicar dicha tasa es lógica consecuencia de la no aplicación del reajuste antes analizado.

Ello así porque al modificarse la normativa a la luz de la cual se fijó el importe indemnizatorio, se impone también revisar los intereses que devengará el mismo, pues resultan ser un accesorio del principal.

Lo precedentemente expuesto se ajusta a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien ha señalado que cabe considerar en la Alzada los argumentos oportunamente interpuestos por la parte que no apeló al resultarle favorable la sentencia de la instancia anterior (ver, entre otros precedentes, sentencia del 3/7/90, C-996 XXXI, in re: "Corones, G.M. c/M. y O´Farrel Sociedad Civil", T. 209 F. 2034)

y también lo ha puesto de relieve autorizada doctrina al exponer que: "Salvo excepciones, los codificadores procesales no han regulado el instituto, quedando así librado su perfil a Fecha de firma: 19/08/2015 la doctrina autoral y judicial.

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Si bien se coincide en que el indicado es un deber funcional Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO de la alzada, resta determinar cuál es su origen. Creemos que tiene raíces constitucionales, más precisamente en la garantía del debido proceso y del...

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