Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 30 de Diciembre de 2010, expediente 97.006/02

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

MELLER CARLOS ALEJANDRO S/ QUIEBRA C/ YTQUES SANTIAGO

ALBERTO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE SIMULACION

PROMOVIDO POR EL FALLIDO

Nº 97.006/02 - JUZG. 26, SEC. 52 - 15-14-13

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

MELLER, CARLOS ALEJANDRO S/ QUIEBRA C/ YTQUES, SANTIAGO

ALBERTO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE SIMULACION

PROMOVIDO POR EL FALLIDO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Miguel F.

Bargalló, B.B.C.F. y Á.O.S..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 878/90?

El Juez de Cámara, M.F.B. dice:

I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de nulidad por simulación promovida por C.A.M. (Meller) contra SANTIAGO ALBERTO

YTQUES (Ytques) y O.A.W. (Wallach), declarando la nulidad, ineficacia e inoponibilidad respecto de la quiebra de M., de los actos efectuados por éste junto a los demandados Y. y W. en relación: i) al contrato de compraventa del inmueble ubicado en el “Club de Campo Hacoaj” de la localidad de Tigre, Pcia. de Buenos Aires celebrado entre el actor e Ytques, ii) a la posterior transferencia de dicho inmueble a favor del codemandado W. y iii) el ulterior contrato de locación suscripto entre W. y M.; encomendando al síndico las medidas pertinentes a los fines de ingresar dicho bien al activo de la quiebra, e impuso las costas a los vencidos.

II. El veredicto fue apelado por ambos demandados (fs. 891 y 898). W. expresó agravios a fs.

922/47 que fueron contestados por M. a fs. 959/62, por Y. a fs. 966/8 y por el síndico de la quiebra de M. a fs. 979/83. Y. sostuvo su recurso con la presentación de fs. 954/7 respondida a fs. 963/4 por M. y a fs. 970/6 por el síndico.

1) Los agravios de W. contra el fallo que decidió acoger la demanda se ciernen sobre los siguientes aspectos: a) no haberse apreciado que no se entabló una acción sino dos distintas que deben ser resueltas de manera independiente, habiendo él intervenido sólo en la segunda compraventa, como adquirente de buena fe a título oneroso, b)

ausencia de fundamentación en el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por el codemandado Ytques, c) haberse estimado probada la simulación de la compraventa realizada entre Y. y su parte y d) abuso procesal de M. por haber actuado con temeridad y malicia.

2) De su lado, el codemandado Y. se agravia de que se considerara que en la compraventa celebrada con M. existió intención de su parte de perjudicar a terceros.

3) La señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara se expidió a fs. 997/9 propiciando la confirmación del fallo.

III. De los términos de la demanda, más allá

de cierta imprecisión que se observa en la fundamentación en derecho, resulta que la pretensión se enderezó a que se declarara nula por simulación la compraventa inmobiliaria celebrada entre M. e Ytques, y que sus efectos se hagan extensivos a las ulteriores operaciones celebradas: i) por Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

Ytques con el codemandado W. relativa a la adquisición de dicho bien sin que mediara buena fe ni título oneroso (CCiv., 1051); ii) por W. con M. concerniente a la locación respecto del mismo bien.

Ello impone examinar inicialmente la primera de las operaciones de compraventa referidas y, de seguido,

los alcances de dicha operatoria en relación a los restantes actos que le sucedieron: el segundo contrato de compraventa y el ulterior contrato de locación; sin desatender la invocación de haberse tratado de una única operatoria que ha involucrado esos diversos actos.

IV. Contrato de compraventa celebrado entre USO OFICIAL

Meller y Ytques de fecha 05-07-96.

1) Circunstancias del contrato.

a) No fue discutido que el 05-07-96 M. transmitió a Ytques, en forma simulada, el dominio revocable de su propiedad en el “Club Náutico Hacoaj”, pactando como precio de venta la suma de U$S 210.000 (fs. 1/25).

b) A su vez, ambos contratantes suscribieron luego -el 27-12-96- como contradocumento, un boleto de compraventa por el cual el codemandado Y. vendía a M. el mismo inmueble conviniendo idéntico precio al de la venta anterior, entregándole en ese acto –el enajenante al adquirente- la posesión, acordando el otorgamiento de la escritura para “cuando el comprador lo decida”, y obligándose el vendedor a otorgar un poder a favor de la o las personas que el adquirente designe para que en su nombre o representación suscribieran el acto escriturario (fs. 29/30).

c) Así, el 06-01-97 Ytques otorgó a M. poder especial irrevocable por el término de cinco años, para que en su nombre y/o representación escriturara dicho inmueble a favor de la persona que indicase, por el mismo precio de compra al convenido con Y., con facultad para otorgar todo tipo de documento público o privado que fuere menester, otorgar y suscribir la escritura traslativa de dominio (fs. 26/7).

2) Excepción de prescripción opuesta por Y. respecto a la acción de simulación.

a) Esta excepción fue desestimada en la sentencia de primera instancia (fs. 883/4, punto 1b) y 890,

punto 4ª), y quien la dedujo no formuló agravio a su respecto (fs. 954/7).

b) Quien sí formuló agravios contra la desestimación de la excepción de prescripción fue el codemandado W., arguyendo que se encuentra legitimado al efecto por su condición de litis consorte pasivo necesario y por tratarse de una defensa común. Adujo que la acción se encuentra prescripta por haberse iniciado su plazo una vez transcurrido el término de dos años desde que M. tomó

conocimiento de la transmisión del dominio a su favor.

Son diversas las circunstancias que conducen al rechazo del agravio:

i) Ante todo, el recurrente no opuso la excepción oportunamente, lo cual excluye su consideración en esta instancia pues se la ha introducido –aduciendo que refiere a la de su codemandado pero confiriéndole argumentación propia- recién al expresar agravios (CPr.,

277).

ii) Por otra parte, W. carece de legitimación para agraviarse del rechazo de la excepción de prescripción que dedujo únicamente su codemandado Y.. A

este respecto debe descartarse que concurra un supuesto de litisconsorcio necesario, en tanto éste supone la existencia de una vinculación inescindible que imposibilita el dictado Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

de un pronunciamiento que no alcance a todos los partícipes de una misma relación jurídica (CPr., 89), y ello no acontece en la especie, pues de lo que aquí se trata es de juzgar de modo independiente sobre pretensiones que refieren a vínculos distintos, anudados sucesivamente sin mediar identidad de contratantes; ello así aunque, en definitiva, la suerte de una de ellas (la nulidad por simulación de la compraventa)

opere como prius de viabilidad –no de procedencia- de las otras (la extensión de sus efectos al tercero subadquirente y a los correlativos contratos); y, asimismo, sin perjuicio de que, como se verá, las sucesivas operaciones se inscriban en el contexto de un único negocio fraudulento.

iii) A todo evento, una hipotética situación USO OFICIAL

de litisconsorcio necesario no excluía la carga de cada integrante de oponer las defensas propias, malgrado que, en razón de las peculiaridades de la situación, a uno de ellos pudiera aprovechar el acogimiento de la deducida por el otro.

iv) Además se advierte –tal como lo adelantara sub i)- que el recurrente intenta aprovechar la excepción opuesta por su codemandado mas trastocando –en actitud reñida con la buena fe- los términos de la proposición originaria: mientras que Y. argumentó que el el dies a quo del plazo prescriptivo respecto de las partes intervinientes corrió desde la celebración de la escritura de venta, el 05-07-96 (ver la confusa exposición en la contestación a la demanda en fs. 91, tercer párrafo), el recurrente invoca como su fecha de inicio el 26-05-98,

aduciendo tratarse de la fecha en que M., al firmar el contrato de locación, se anotició de que Y. desconoció la simulación (expresión de agravios, fs. 933, último párrafo);

lo que además traduce haber simultáneamente sostenido lo que se exhibe contradictorio: la independencia de los contratos (y de las acciones) y la concurrencia de un litisonsorcio necesario. Ello, sin perjuicio de advertir que en todo momento Y. sostuvo no desconocer la simulación ya que,

por el contrario, la admite objetiva y subjetivamente (fs.

91, cit.).

v) Por último, de modo cuanto menos descuidado, invoca el recurrente un fallo de la CSJN del 03-

09-96) (“L.L. y otro c/ Provincia del Chubut), donde se examinó una situación que refleja circunstancias fácticas disímiles al sub examine, pues en aquel precedente la cuestión a dirimir discurría por determinar si, habiendo sido acusada la caducidad de la instancia, todos los sujetos que integraban el litisconsorcio activo se habían encontrado en condiciones de impulsar el procedimiento.

3) Simulación ilícita.

Se agravió Y. de que en la sentencia se juzgara como de simulación ilícita –en tanto perjudicial a terceros- la compraventa celebrada con M..

Ningún argumento ha expresado el recurrente para desvirtuar la conclusión expresada en el fallo.

El fallido M. expuso, de modo explícito,

que la operación tuvo por fin desprenderse de un bien de su activo –el principal de ellos, sostengo- para excluirlo de la acción de sus acreedores.

Además, el acto de compraventa simulado, del 05-07-96, aparece celebrado en tiempos en que el vendedor se hallaba en situación de insolvencia, como lo revela el hecho de que en su quiebra se fijara como fecha de inicio del estado de cesación de pagos el 15-04-96, por decisión que luego adquirió firmeza (Expte. nº 027.215 “M., C.A. s/ Quiebra”, fs. 165, segundo párrafo;

circunstancia que se refiere al solo efecto de resaltar una situación objetiva –y no...

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