MELLADO, JORGE ALFREDO Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PNA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

—SALA IV—

34630/2017/CA4 “M.J.A. Y OTROS C/EN – M

SEGURIDAD – PNA S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

SEG”

Buenos Aires, mayo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 5/4/23, el Sr. juez de grado ordenó trabar embargo sobre los fondos existentes o que se depositen a futuro en la cuenta N° 689/41 del Banco Nación, perteneciente al Estado Nacional, Ministerio de Seguridad,

    Prefectura Naval, por no haber cumplido con la obligación de abonar las sumas adeudadas a los actores y presupuestadas para el ejercicio fiscal 2022.

  2. ) Que, contra dicha providencia, el 10/4/23, la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio. El a-quo rechazó

    el primero y concedió el segundo, que fue contestado el 19/4/23.

    En escencia, el recurrente sostiene que no procede la ejecución forzosa del crédito en cuestión, toda vez que, conforme a lo establecido con el articulo 170 de la ley 11.672 y a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C., cuenta con una prórroga de un año calendario,

    por no haber contado con las sumas necesarias para afrontar el pago en el ejercicio presupuestario 2022.

  3. ) Que, previo a todo, cabe reseñar el marco normativo que rige la cuestión, y procura armonizar la administración racional de los fondos públicos con los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia.

    En este sentido, el artículo 22 de la ley 23.982 prevé que “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá

    comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991

    que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará

    legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo” (énfasis añadido).

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    A la par de esa disposición, el artículo 68 de la ley 26.895,

    incorporado como artículo 170 de la ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto —to. 2014—, fija las pautas a las que deben someterse para su cancelación las condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional y establece que,

    a falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo “deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las Jurisdicciones y Entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto”. También indica que las condenas serán satisfechas con los recursos que anualmente autorice el Congreso “siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial”; y que, producido “su agotamiento”, se atenderá

    el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente

    (énfasis añadido).

    A su turno, el artículo 165 de la ley 11.672 (t.o.2014) prescribe que “[l]os fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO NACIONAL…son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos”

    (fuente: ley 24.624, arts. 19 y 59); mientras que el artículo 167 del mismo cuerpo legal aclara cómo se tendrá por acreditado el cumplimiento de la comunicación al Congreso de la Nación “que impone el Artículo 22 de la Ley Nº 23.982 a los fines de la inembargabilidad de fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO NACIONAL”,

    esto es, “mediante la certificación que en cada caso extienda el Servicio Administrativo-Contable del organismo o entidad involucrada” (fuente: ley 25.401, arts. 94 y 116; énfasis añadido).

  4. ) Que, de acuerdo con tradicional jurisprudencia del Alto Tribunal, el carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación -

    establecido en el art. 165 de la ley 11.672 (t.o. 2014)-, tiende a evitar que la Administración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública. Pero ello no significa una suerte de autorización al Estado para incumplir las sentencias judiciales, pues importaría colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar por su observancia. Además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    —SALA IV—

    34630/2017/CA4 “M.J.A. Y OTROS C/EN – M

    SEGURIDAD – PNA S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

    SEG”

    que no cabe descartar la ulterior intervención judicial para el adecuado...

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