MELITSKO, NICOLAS LADISLAO c/ EN - AFIP - LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF 6888/2021/CA1: “MELITSKO, N.L. c/ EN - AFIP - LEY

20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de febrero de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “MELITSKO, N.L. c/ EN - AFIP - LEY

20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia del 25.10.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, el señor juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda de N.L.M. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos–Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP-DGI). En consecuencia,

    declaró la inconstitucionalidad de los artículos 30, inciso c); 82, inciso c); 85 y 94 de la ley 20.628 (t.o. 2019, según ley 27.617), ordenó el cese inmediato de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios y el reintegro de los montos retenidos en aquel concepto desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda,

    con más sus intereses, a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    Distribuyó las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, en lo que aquí interesa, con remisión a un precedente propio (causa Nº 10.471/2020 “., A.A. y otros c/

    EN-AFIP s/ dirección general impositiva”), rechazó las objeciones formales esgrimidas por la demandada en relación con la vía procesal y declaró formalmente admisible la acción.

    Admitió la pretensión de fondo con sustento en el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.” (Fallos: 342:411) y en los sucesivos fallos, en los que amplió el espectro de lo allí decidido hacia otras personas que perciben el haber jubilatorio o de retiro, al margen de los factores determinantes de vulnerabilidad considerados.

    En tales condiciones, declaró la inconstitucionalidad solicitada,

    ordenó el cese inmediato de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    haberes y la devolución de lo que se hubiere descontado por tal concepto desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, con más sus intereses, los que deberán calcularse a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina.

  2. ) Que contra ese pronunciamiento, tanto el actor como la AFIP-DGI interpusieron recursos de apelación que fueron concedidos libremente (v.

    escritos y proveídos del 18 de noviembre de 2022).

    Puestos los autos en la Oficina, ambas partes expresaron sus agravios (v. escritos del 13 y 14 de diciembre del 2022), los que fueron contestados recíprocamente.

  3. ) Que, el actor se agravia de: i) que el a quo haya ordenado la devolución de los montos retenidos desde el momento de la interposición de la demanda cuando debió ser desde la fecha de interposición de su reclamo administrativo previo; ii) dice que los intereses de deben computar desde que se produjo el daño, es decir desde la fecha en que se efectuó cada una de las retenciones indebidas; y (iii) se queja sobre la imposición de costas y pide que se las modifique y atribuya íntegramente en ambas instancias a la demandada vencida.

  4. ) Que el ente fiscal sostiene que: (i) el juez no aplicó las disposiciones de la ley 27.617, pese a que la sentencia fue dictada con posterioridad a su entrada en vigencia. Ello, por cuanto en el precedente “G.” se declaró la inconstitucionalidad -para el caso concreto de la allí actora- hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el punto, lo cual ocurrió con el dictado de la ley citada vigente para el período fiscal en curso; (ii) la acción declarativa de inconstitucionalidad no es la vía idónea, pues el actor debió plantear un reclamo administrativo a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de IG, conforme lo previsto por el art. 81

    de la ley 11.683; (iii) sostiene que no resulta aplicable el precedente “G.” en tanto no se han invocado padecimientos de salud que probaran una situación de mayor vulnerabilidad ni que la incidencia del impuesto en el caso sea confiscatoria. De manera que le causa un agravio que se haya declarado la inconstitucionalidad de las normas y la consecuente inaplicabilidad del IG, sin haber constatado que los hechos por la contraparte sean similares o asimilables al precedente aplicado; y (iv) sostiene que en su caso la fecha a partir de la cual corresponde hacer lugar a la devolución del impuesto retenido es la de la interposición de la demanda.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    CAF 6888/2021/CA1: “MELITSKO, N.L. c/ EN - AFIP - LEY

    20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

  5. ) Que, en forma preliminar, cabe destacar que no resultan procedentes las críticas de la AFIP-DGI referidas a la vía procesal seguida por el actor y a que debió seguir las previsiones del art. 81 de la ley 11.683, por las razones que expuso el Tribunal en las causas 28214/2019 “S., A.Á. c/ AFIP s/

    proceso de conocimiento” y 648/2021 “B., R.G. c/ EN-AFIP s/

    proceso de conocimiento”; sents. del 1/06/2021 y 21/12/2021, respectivamente, a cuyos términos y conclusiones corresponde remitir para evitar repeticiones.

  6. ) Que, aclarado ello, conforme surge de las constancias de la causa, el actor está jubilado y sobre sus haberes se practica el descuento del Impuesto a las Ganancias (v. documental acompañada el 2.06.21).

    Teniendo en cuenta ello, en relación con los argumentos referidos a la incidencia de la ley 27.617, cabe señalar que su dictado no importó un tratamiento diferenciado para la tutela del colectivo bajo estudio.

    En este sentido y a fin de evitar reiteraciones innecesarias,

    corresponde remitirse a lo dicho por esta Sala en las causas 15254/2020 “Argueyo,

    O.A.c./ EN-AFIP s/ Dirección General Impositiva”, sent. del 18/11/2021 y 50173/14, “F.F., J.M. y otros c/ EN-Mº Economía y FP y otros s/

    proceso de conocimiento”, sents. del 18/11/2021 y 21/12/2021, respectivamente.

    Por otra parte, las críticas vinculadas con el fondo de la cuestión se deben examinar teniendo en cuenta las definiciones formuladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “G., M.I.” (Fallos: 342:411), en el que se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79, inc. c; 81; y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad.

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