MELITA MARIANA c/ CLUB VELEZ SARSFIELD Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha15 Mayo 2019
Número de expedienteCIV 077166/2013
Número de registro234084727

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 77.166/2013 “M., M.c.C.V.S. y otros s/ daños y perjuicios” -Juzg. 53-

En Buenos Aires, a de mayo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la C.ara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M. M c/

C.V.S. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que luce a fs. 251/264, la señora jueza de primera instancia admitió la demanda interpuesta por M. M contra el Club Atlético V.S. Asociación Civil y la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), condenándolos a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $ 65.500, con más los intereses y las costas del proceso. La condena se hizo extensiva, con carácter solidario, a El Surco Compañía de Seguros S.A.

    Contra dicho pronunciamiento, expresaron agravios el Club Atlético V.S. a fs. 313/316, los que fueron respondidos a fs.

    362; la citada en garantía a fs. 318/320, replicados a fs. 361; la AFA a fs. 322/346, contestados a fs. 359/360; y la actora a fs. 347/348, cuya respuesta obra a fs. 350/352 y a fs. 354/357. A fs. 365 se llamó autos para sentencia, resolución que se encuentra firme y consentida, por lo que las actuaciones se hallan en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expuso la accionante al promover la demanda, el día 6 de abril de 2012, M. concurrió al E.J. de esta ciudad, a fin de presenciar el partido de fútbol entre los equipos Club Atlético V.S. y el Club Atlético Independiente, en el marco de la novena fecha del Torneo Clausura 2012 de Primera División.

    Ubicada en la tribuna del equipo visitante, y luego de haber transcurrido unos minutos del primer tiempo, se produjo una “avalancha” de gente que arrolló a la actora, le generó lesiones físicas Fecha de firma: 15/05/2019

    Alta en sistema: 12/07/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    y motivó su traslado al Hospital V.S. de esta ciudad a fin de recibir atención médica.

    Como consecuencia del hecho, M padeció los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que describió en el escrito inicial y cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. La magistrada de la instancia anterior admitió la acción interpuesta y acordó a la víctima $ 40.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente, $ 5.000 por tratamiento psicológico, $ 500 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado y $ 20.000 por daño moral. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de los demandados y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la responsabilidad civil de aquéllos en el presente caso.

  4. Al verter sus agravios en esta instancia, el Club Atlético V.S. cuestionó la obligación de resarcir que le fue imputada en la instancia anterior, la procedencia de la indemnización por las lesiones físicas y las secuelas psicológicas y el criterio adoptado en materia de costas.

    Por su parte, la citada en garantía criticó que se le hubiera hecho extensiva la condena en forma solidaria, como así también las sumas otorgadas para la reparación de los rubros por los que procedió

    la demanda.

    La AFA, a su vez, impugnó la responsabilidad civil que le fue atribuida, la admisión y la cuantificación de las partidas indemnizatorias (con excepción del tratamiento psicológico), la tasa de interés que se dispuso aplicar sobre el capital de condena, la imposición de las costas del juicio y la circunstancia de que no se hubiera aplicado la ley 24.432 en cuanto se refiere a la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en estas actuaciones.

    Finalmente, la actora se quejó porque desde su punto de vista Fecha de firma: 15/05/2019

    los resarcimientos acordados por la incapacidad sobreviniente, el daño Alta en sistema: 12/07/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    moral y el tratamiento psicológico resultan exiguos, y criticó también el temperamento adoptado por la Dra. P.F. en torno a la tasa de interés.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe ante todo aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y como ya lo vienen sosteniendo de manera uniforme las S.s de esta C.ara, la situación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –

    en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo a la normativa vigente al momento de los hechos (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”,

    p. 100, Ed. R.C.; C., M.C.,

    Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior

    , en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95,

    La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/

    Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J. 13-1972-

    352).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (J., J.E., La aplicación del art. 7 del Código Civil y Fecha de firma: 15/05/2019

    Alta en sistema: 12/07/2019 Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil,

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.). Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044

    –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E.c., O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

    lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

    Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

  6. La configuración de la responsabilidad civil en el caso 1. La prueba del acaecimiento del hecho ilícito Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que el art. 377

    del Código Procesal establece en sus dos primeros párrafos que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer, y que cada una de las partes deberá

    Fecha de firma: 15/05/2019

    Alta en sistema: 12/07/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

    Tal extremo no resulta incompatible con la legislación de fondo a la que me referiré más adelante, la cual conduce a evaluar la pretendida responsabilidad de los demandados a la luz de un factor objetivo de atribución. Ello es así, pues la responsabilidad objetiva en cabeza de los accionados opera únicamente cuando se ha demostrado (o no se halla controvertido) que el perjuicio de la víctima tuvo lugar en circunstancias de tiempo y espacio con aptitud para comprometer a los sindicados como responsables. Cabe recordar, además, que la existencia de las obligaciones civiles o comerciales no se presume,

    como lo han entendido de manera unánime la doctrina y la jurisprudencia y lo recoge en la actualidad, de manera expresa, el art.

    727 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    En esa línea de razonamiento, en primer término, debe tenerse en cuenta la declaración testimonial de la Sra. D.R.C., quien expresó que se hallaba junto a la actora en el estadio de V., del lado de la tribuna de Independiente, y que luego de 10 o 15

    minutos de comenzado el encuentro, se generó una “avalancha”, en la que M “voló” y, al caer, fue...

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