Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Agosto de 2019, expediente CAF 068471/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 68471/2018 MELITA, EDUARDO FAVIO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 13 de agosto de 2019.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 168/171vta., el Tribunal Fiscal de la Nación:

    (i) Confirmó parcialmente la resolución DE PRLA 9019/14 y, por ende, la disposición DE ASAT 9/14, en cuanto allí se denegó la liquidación de beneficios a la exportación correspondientes a permisos de embarque registrados en 1988, excepto con relación al PE 479-2/88 de la Aduana de Río Gallegos, por el que admitió el pago a E.F.M., en su carácter de cesionario de H.V.B., de $4.908,21 más los intereses devengados desde el 4/4/88 –fecha de presentación de la documentación para su liquidación ante la Aduana- hasta el 1/4/91 –por aplicación de la ley 23.982 de consolidación de deudas del Estado Nacional-, y sin perjuicio de los accesorios que pudieren corresponder con posterioridad en virtud del tratamiento acordado a las deudas consolidadas.

    (ii) No impuso costas en atención al beneficio de litigar sin gastos concedido a la actora y por resultar insignificante el porcentaje con respecto al cual aquélla resultó ganadora (0,005% del monto reclamado).

    Para resolver como lo hizo, en primer término, desestimó el planteo de nulidad del acto impugnado, al interpretar que se encontraba debidamente motivado y fundado en el dictamen técnico producido por el área competente del servicio aduanero. Precisó que los vicios del procedimiento no habían afectado el derecho de defensa de la parte actora, por lo que la declaración pretendida carecía de finalidad práctica.

    Con respecto a la cuestión de fondo, señaló que:

     El actor, E.F.M., en carácter de apoderado de H.V.B., había solicitado en julio de 1991 el pago de australes 47.358.021.794,94 (suma actualizada por el recurrente) por reintegros a la exportación correspondientes a diecisiete destinaciones registradas por su mandante en 1988, relativas a galpones, grupos electrógenos, cargadores de baterías y vinos de mesa (v. expte. ESIM 326312/91, incorporado a la act. SIGEA 12190-55-2008).

     El valor FOB total declarado en tales destinaciones fue de australes 26.383.436; suma que, actualizada por el ex IPM hasta febrero de 1991, por imperio de la ley 23.928, ascendería a australes 76.243.721.668,43 -y no a australes 155.942.252.795,44, como había calculado el exportador en el escrito inicial del expediente ESIM 326312/91-.

    Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #32594688#232294906#20190813104658896  En octubre de 1991 se celebró una cesión de créditos en virtud de la cual el exportador H.V.B. –que desde el 27/5/88 se encontraba suspendido en el registro respectivo (v. act. SIGEA 12095-170-

    2005)- le cedió a E.F.M. todos los créditos que resultasen del referido expediente ESIM 326312/91 (conf. fs. 67, causa TF 28761-A).

     Si bien el exportador había sido investigado en sede penal por los delitos de contrabando y defraudación en perjuicio de la Administración Pública con relación a los permisos de embarque aquí involucrados, resultó

    sobreseído al extinguirse la acción penal por prescripción. Además, tampoco se tuvieron por acreditados en sede penal los hechos que se investigaban –esto es, que las mercaderías hubieran sido exportadas al área aduanera especial con valores sobrefacturados y bajo condiciones de venta falaces-, ni se dispuso bloqueo alguno sobre las destinaciones en cuestión. Por lo que correspondía analizar la procedencia del pago de estímulos con respecto a tales solicitudes a la luz de lo dispuesto por el decreto 1555/86 y sus modificaciones; la resolución ME 567/78 y sus modificaciones, en lo que hace al régimen de devolución de tributos; y la resolución ANA 2334/86 y sus modificatorias, en lo que hace a las cuestiones de rito para la aplicación y fiscalización de aquéllos regímenes.

     En concreto, el procedimiento establecido por la resolución ANA 2334/86 obligaba al exportador a: (i) liquidar los estímulos (a) en los parciales 8, 9 y 0 del permiso de embarque, una vez que hubiera sido asentado por el guarda interviniente el correspondiente cumplido, (b) o bien, en los casos que hubiere un tránsito de exportación –como fueron documentadas varias de las destinaciones involucradas en el caso-, una vez que se hubiera efectuado el libramiento de la mercadería, a cuyos efectos la aduana de origen debía entregar al exportador los parciales 8, 9 y 0 debidamente intervenidos; (ii) a su vez, dentro de los diez días de recibidos aquellos parciales con su cumplido, el exportador debía presentarlos ante la aduana correspondiente, en la Sección Regímenes Promocionales o su equivalente en las aduanas del interior, a los efectos de su control.

     De las actuaciones administrativas resulta que, a excepción de la exportación a consumo documentada por el PE 479-2/88 –cuya copia del parcial 0 obra a fs. 9/11 de las act. SIGEA 12190-55-2008 y cuenta con todas las intervenciones correspondientes-, con relación a los restantes permisos de embarque no es posible tener por acreditado “que se hayan perfeccionado todas las exportaciones involucradas y que en todas ellas se haya dado la posibilidad al servicio aduanero de verificar que lo declarado responda a la realidad económica” (fs. 170). En concreto, no resulta posible inferir que se haya Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #32594688#232294906#20190813104658896 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 68471/2018 MELITA, EDUARDO FAVIO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO respetado en esencia el procedimiento reglado por la resolución ANA 2334/86, toda vez que:

    o No hay constancias de que los parciales 8, 9 y 0 de esos dieciséis permisos de embarque hayan sido presentados ante la Sección Regímenes Promocionales, o su equivalente tratándose de una aduana del interior, a los efectos de su control.

    o Salvo la correspondiente al PE 434-1/88 (y al ya referido PE 479-2/88), las restantes copias agregadas a la causa no cuentan en su numeración con el dígito control, ni precisan el número de parcial a que corresponden.

    o La copia del PE 19907/88 registrado ante la Aduana Operacional Capital no presenta el reverso de la hoja carátula, “por lo que no se cuenta con el correspondiente cumplido en el AP25 del OM-700-A” (fs. 170).

    o Las copias de los PE 16020/88, 17993/88, 19907/88 y 21453/88 de la Aduana Operacional Capital “pese a tener asentado el cumplido de embarque por parte de [la]

    aduana de origen no tienen, sin embargo, intervención alguna de la Aduana de Río Grande” (fs. 170).

     A todo evento, advirtió que la registrada al amparo del PE 479-2/88 fue la única de las diecisiete destinaciones por medio de la cual se documentó la exportación de mercadería no comprendida en las posiciones arancelarias para las cuales, con posterioridad a la fecha de eventual registro de las operaciones involucradas, la resolución ANA 614/88 –que modificó la res.

    ANA 2334/86- impuso la autorización previa de la Comisión del Área Aduanera Especial, debido a las importantes transgresiones que se detectaron en la utilización del régimen de reembolsos, por las ventas efectuadas a dicha área.

     Aclarada esa cuestión, determinó que, de acuerdo con las previsiones del decreto 1555/86 y sus modificatorios, así como de la resolución ME 567/78 y sus modificatorias, la alícuota de reembolso liquidada por el exportador con relación al PE 479-2/88 se ajustaba a derecho.

     Por último, con relación a la liquidación, juzgó incorrecta la conversión a divisa estadounidense practicada por el actor en su recurso de apelación, porque la exportación había sido pactada en la moneda nacional de curso legal al tiempo de los hechos (el austral), y no debía acudirse a lo previsto Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #32594688#232294906#20190813104658896 por el artículo 10 del decreto 1555/86, sino convertirse aquella moneda en la de curso legal actual, el peso.

    A su vez, aplicó la actualización prevista en el artículo 839 del Código Aduanero entre los meses de mayo de 1988, por haberse presentado la documentación para su liquidación en abril de ese mismo año, y hasta febrero de 1991, en virtud de lo previsto en la ley 23.928.

    Sobre esa base, precisó que el importe nominal de los reintegros liquidados para el PE 479-2/88 (australes 26.250), actualizado por el coeficiente aplicable para el período señalado, ascendía a australes 49.082.099,50, equivalentes a pesos 4.908,21; suma que correspondía abonar en concepto de estímulos por la...

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