Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 16 de Diciembre de 2016, expediente FRO 027900/2015/CA002

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 16 de diciembre de 2016.-

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 27900/2015 caratulado “MELIS, OSCAR Y OTROS c/ AFIP Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta, El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos (D.G.I.) (fs. 186/209) contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2016, que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia de Santa Fe e hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por O.H.M., F.R.S. y R.J.L. disponiendo la inaplicabilidad del art. 1, inc. a) de la ley 24.631, en cuanto derogó los incs. p) y r) del art. 20 de la ley 20.628, ordenando a la AFIP la devolución a los actores de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes jubilatorios desde el comienzo de dichas retenciones con más intereses que deberán calcularse conforme la tasa pasiva del BCRA, con costas a las demandadas (fs. 175/185vta.).

    Concedido el recurso a fs. 210, y contestados los agravios por la actora (fs. 211/217vta.), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 222), disponiéndose el pase al Acuerdo, quedando en estado de ser resueltos.

  2. - El apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos se agravia de que se haya decidido en base a una errónea interpretación y aplicación de normas federales como: el art. 1 de la ley 24.631 y las Fecha de firma: 16/12/2016 Acordadas de la CSJN Nros. 20 y 56/1996 y sus equivalentes Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.B., Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #27428651#168857309#20161216124105448 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A provinciales santafecinas, invocando y utilizando cada una de ellas fuera del ámbito propio de aplicabilidad.

    Destaca que no es correcta la remisión efectuada por la magistrada a la interpretación que ha realizado la CSJN del art. 1 de la ley 24.631, puesto que la única Acordada que determina la aplicabilidad o inaplicabilidad de tal norma es la 20/1996 de la CSJN, en tanto que la Acordada 56/1996 fue dictada teniendo en cuenta aquellos casos que no encuadraban en la primera. De esta manera –dice- la magistrada confundió las nociones de exención y deducción, conceptos tributarios que fueron clarificados oportunamente al presentar el informe circunstanciado, detallando que la normativa en el tema ha establecido que las jubilaciones y pensiones constituyen rentas de la cuarta categoría y quedan comprendidas dentro de la definición del hecho imponible del impuesto a las ganancias.

    Sostiene que, concomitantemente con el grave error señalado, la sentencia efectúa una errónea e irrelevante referencia respecto de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones judiciales en el ámbito provincial, destacando que los amparistas no son magistrados y por lo tanto, en relación a ellos, ninguna decisión puede sustentarse en tal garantía.

    Remarca la parte del considerando segundo punto D) al señalar “….Carece de lógica jurídica considerar que el carácter de sujeto imponible se adquiera por el hecho de jubilarse, cuando el mismo sujeto y su haber no revisten dicho carácter en actividad”. Dice que se debe recurrir ineludiblemente al plexo normativo vigente en la materia, constituyendo la Acordada 20/1996 (C.S.J.N.) un Fecha de firma: 16/12/2016 partida indiscutible.

    punto de Afirma que ésta consagra una Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.B., Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #27428651#168857309#20161216124105448 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A exención que neutraliza la consecuencia jurídica del nacimiento de la obligación tributaria-pago del tributo, y por tanto, quien se encuentre comprendido en ella, no debe tributar, ni en actividad, ni en pasividad. Así las cosas, debe examinarse quién se encuentra comprendido y quién no, dentro de esa norma.

    Se agravia del considerando segundo punto C), transcribiendo la parte pertinente y alega arbitrariedad de sentencia por ser dogmática, abstracta e inatinente respecto de los términos en que se trabó la litis y con fundamentación aparente.

    Por todo lo expresado sostiene que resulta totalmente improcedente la devolución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias como de sus intereses, criticando la tasa ordenada.

    Denuncia arbitrariedad normativa y fáctica de la sentencia por haber mediado una irrazonable valoración de la prueba. Se queja de la imposición de costas y mantiene la cuestión constitucional.

    Y CONSIDERANDO:

  3. - En primer término señalo que este tribunal no debe ignorar lo decidido recientemente por la CSJN en la causa “Dejeanne, O.A. y otro c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/

    amparo”, en la cual nuestro máximo tribunal, haciendo suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal, revocó la sentencia que habiendo desestimado el planteo que nos ocupa, llegara a aquél en revisión.

  4. - Consecuentemente y dado que el presente caso resulta por completo asimilable al resuelto por el tribunal cimero, corresponde revocar la sentencia en Fecha de firma: 16/12/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.B., Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #27428651#168857309#20161216124105448 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A crisis rechazando la acción de amparo. Lo cual torna inoficioso el tratamiento de los agravios.

  5. - En cuanto a las costas, dada la naturaleza del reclamo, la disparidad jurisprudencial que venía dándose hasta el presente y que los reclamantes habrían considerado que les asistía el Derecho, cabe imponerlas en el orden causado en ambas instancias (segundo párrafo del artículo 68 del CPCCN).

    Es mi voto.

    El Dr. Toledo dijo:

    1. ) A fin de tratar la cuestión principal planteada en la demanda, resulta conveniente a modo de reseña citar la legislación invocada por las partes.

      La Ley 20.628 del 31 de diciembre de 1973 sobre impuesto a las ganancias regulaba en el art. 20 las exenciones a dicho tributo. En consonancia con las pautas constitucionales, el inc. p) consideraba exentos: "Los sueldos que tienen asignados en los respectivos...

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