Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Noviembre de 2009, expediente C 94839

PresidenteSoria-Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,G.,P.,de L.,Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.839, "M. ,E. contra K., S.A. y otro. Daños y perjuicios y beneficio de litigar sin gastos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

1. La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia del juez de origen y, en consecuencia, rechazó la acción de daños y perjuicios articulada en autos (v. fs. 458/460).

  1. Contra este pronunciamiento la parte actora interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 467/474, en cuyo marco denuncia la violación de los arts. 1103, 1109, 1111 y 1113 del Código Civil; 272 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 18 de la Constitución nacional, como así también de la doctrina legal de esta Corte que individualiza.

  2. El recurso debe prosperar.

    1. Liminarmente, merece desestimarse la alegada infracción al art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial.

      i] Sostiene la actora que la Cámara de Apelación ha excedido los límites de su competencia al ingresar al análisis de los alcances de la sentencia dictada en el fuero penal. Expresa, en este sentido, que la apelación interpuesta por su parte no cuestionó lo concluido por el juzgador de origen que entendió que el sobreseimiento del señor K. no hacía cosa juzgada en sede civil, contra lo cual tampoco se agravió su adversario. De tal modo, dijo, al expedirse la alzada sobre el punto revocando la decisión de origen, excedió los límites impuestos por el citado art. 272 (v. fs. 467 vta./468 vta.).

      ii] Los embates traídos en tales términos no son de recibo.

      Conforme doctrina de esta Suprema Corte -aplicable en la especie- el examen de la cosa juzgada puede hacerse incluso de oficio, pues aquélla responde a una consideración esencial del "orden público" tendiente en definitiva a garantizar la seguridad jurídica, evitando que entre las partes los debates se renueven indefinidamente (conf. Ac. 56.221, sent. del 7-III-1995; Ac. 58.496, sent. del 10-VI-1996; Ac. 88.077, sent. del 09-VI-2004, Ac. 83.754, sent. del 11-V-2005).

      Vale recordar que la Corte Suprema de la Nación ha señalado que la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional, y por ello no es susceptible de alteración ni aún por vía de la invocación de "leyes de orden público", toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del "orden público" con jerarquía superior (Fallos 299:373; 301:762; 302:143; 311:495; 317:163; 330:2964).

      De ahí que, a criterio del alto Tribunal, la Cámara de apelación está habilitada para resolver de oficio el tema de la cosa juzgada, habida cuenta de las características propias de este instituto procesal (Fallos 301:1067; 317:162), accionar que -en el ámbito nacional- además se adecua a lo establecido por el art. 347in finedel Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos 311:495; 317:162; 317:1651).

    2. Ahora bien, en la sentencia penal dictada a fs. 190/193 de la causa 3446 acollarada a estas actuaciones,se tuvo por verificadoprima facieque"el día 10 de marzo de 2001, aproximadamente a las 00:30 hs., un camión marca Fiat Iveco turbo dominio colocado BNN 523, que circulaba por la Ruta 51 con dirección a Cabildo a unos cinco kilómetros aproximadamente del destacamento Vial, embistió con la parte frontal excéntrica izquierda una bicicleta tipo playera rodado 26 de color azul en la que circulaba E.A.M., quien sufriera como consecuencia del impacto traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento con desarrollo posterior de una paresia braquial izquierda y traumatismo de torax con neumotorax derecho, lesiones estas de carácter graves"(v. fs. 1290 y vta.).

      Seguidamente, el magistrado penal reseñó las constancias incorporadas a la causa -más precisamente, el acta de procedimiento policial, el informe pericial, las declaraciones del señor M. y pericia efectuada a la bicicleta conducida por la víctima-, concluyendo sin más que"el accidente seprodujo exclusivamente por el obrar negligente e imprudente de la víctima", no surgiendo"prueba alguna que pruebe por parte del imputado K., conducta negligente o imprudente que le sea reprochable". Sobre tal base, sobreseyó totalmente a este último en relación a los hechos investigados en la causa (v. fs. 192 y vta.).

    3. La decisión reseñada, a juicio de la Cámara de Apelación Civil y Comercial,"ha sellado la suerte adversa de la pretensión indemnizatoria ejercitada por M., conforme el alcance que se le reconoce a la sentencia absolutoria recaída en sede penal respecto de la acción civil, en la doctrina legal de [la Suprema Corte]"(v. fs. 459).

      Concretamente, sostuvo que dicho pronunciamiento"ha terminado por fijar los hechos litigiosos en esta instancia, al declarar que las lesiones experimentadas por el ciclista se deben a la culpa exclusiva de la víctima, cerrando el camino al juzgador civil para una distinta evaluación de la verdadera causa del accidente (art. 1103 C.Civ.), tanto en lo que respecta a la intervención del imputado, como en lo que hace al riesgo creado como factor de atribución de responsabilidad". Esto así -dijo-"toda vez que si bien en sus fundamentos el fallo en cuestión no contiene más que una suma de transcripciones de las piezas de la causa -en particular relacionadas con el contexto en el que se produjo el accidente, la nocturnidad, la falta de iluminación del lugar y la carencia de elementos reflectantes en el biciclo-, que la señora J. recoge sin hacerlas suyas de manera explicita, termina por declarar que el accidente se debió de manera exclusiva a la ‘culpa’ de la víctima, estableciendo así la existencia de una causa ajena que se constituye en fuente exclusiva del perjuicio, que, como tal, proyecta sus efectos tanto en la esfera de la responsabilidad personal atribuida al conductor del rodado mayor (art. 1111 C.Civil), como en el ámbito de la responsabilidad por riesgo creado por el vehículo que conducía (art. 1113, 2da. parte C.Civil)"(v. fs. 459 y vta.).

    4. Dos inexactitudes advierto en los argumentos desplegados por el tribunal de la instancia en sustento de tal conclusión.

      Una, relacionada con el motivo del sobreseimiento penal. Decididamente el tribunala quocometió un error de apreciación al afirmar que el sobreseimiento de K. fue debido a...

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