Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Mayo de 2013, expediente L 98582 S

PresidenteGenoud-Soria-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata, en la etapa de ejecución del acuerdo homologado en los autos del epígrafe, dictó sentencia interlocutoria haciendo lugar -por mayoría- a la revocatoria interpuesta por el ejecutante contra el pronunciamiento dictado a instancia del tercerista en fs. 474 y vta., decretando -en consecuencia- la reposición del resolutorio de fs. 459, mediante el cual se había intimado al tercero adquirente del inmueble embargado en autos, para que deposite los montos correspondientes al capital adeudado con más la suma presupuestada, bajo apercibimiento de ejecución (v. fs. 483/485).

Contra dicho modo de resolver se alzó el titular del bien embargado -por apoderado-, mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 501/511).

La protesta de nulidad -única sobre la que debo expedirme (v. fs. 661)-, se encuentra fundada -sumariamente- en los siguientes términos:

El apelante manifiesta que el fallo en crisis debe anularse, porque el Tribunal que lo dictó incurrió en omisión de cuestiones esenciales y, además, carecía de competencia para hacerlo, configurándose así -en su criterio- las causales de nulidad establecidas en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

En orden al primero de los vicios que denuncia, sostiene el quejoso que las cuestiones preteridas por el a quo en la sentencia en crítica, son las esgrimidas por su parte en la presentación de fs. 463/465, referidas a la excepción de falta de legitimación pasiva y a la defensa de cosa juzgada o de aplicación del principio de preclusión procesal, argumentos todos ellos -continúa- que acudían en apoyo del recurso de revocatoria formulado contra el dispositivo de fs. 459, por el que se intimara a su representado al depósito de una suma de dinero en concepto de capital y adicional presupuestado por intereses y costas bajo apercibimiento de ejecución, remedio que fuera acogido por el sentenciante de grado en fs. 474 y vta.

Afirma que al interponer el ejecutante su propio recurso de revocatoria contra el último de los pronunciamientos citados, el Tribunal se hallaba obligado a tratar la totalidad de los argumentos llevados por ambas partes contendientes con anterioridad a la resolución que ahora impugna, pues a su juicio resultaría aplicable analógicamente el principio de la "apelación adhesiva".

Al desarrollar el agravio restante, el apelante sostiene que el fallo en embate debe anularse, además, en tanto fue dictado por un órgano judicial que carecía de competencia para hacerlo. El fundamento de esta aserción estriba en que, habida cuenta la falta de legitimación pasiva del tercero adquirente del inmueble embargado, el Tribunal a quo carecía de imperio para dictar resoluciones que afectaran su patrimonio, toda vez que el autor de la queja en análisis no resultaba ser actor, ni demandado, ni tercero citado coactivo o voluntario.

Señala además, que con tal proceder, el Tribunal del Trabajo transgredió el art. 166 del C.P.C.C.B.A. aplicable en virtud de lo establecido en el art. 63 de la ley 11.653, por cuanto aquella norma establece que una vez pronunciada la sentencia, concluye la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.

En mi opinión, el recurso es improcedente.

En efecto, tengo para mí que el primero de los agravios reseñados, fundado en la omisa consideración de cuestiones esenciales que -por imperio del principio de apelación adhesiva- el apelante atribuye a la excepción de falta de legitimación pasiva y a la defensa de cosa juzgada o de aplicación del principio de preclusión procesal, no resulta tal.

Lo entiendo así, pues aquellas excepciones y defensas que el quejoso reputa preteridas, se hallan -en rigor- implícitamente resueltas por el Tribunal del Trabajo, en primer lugar, mediante lo dispuesto en orden a que el embargo decretado en autos fue transmitido con el bien sobre el cual recaía, de manera que subsiste a los fines de la garantía de satisfacción del crédito del trabajador, resultándole inoponible la venta celebrada entre el ejecutado y el tercero adquirente, quien sólo podría obtener el levantamiento de la medida cautelar depositando el importe total de dicho crédito (v. fs. 484), de lo cual se sigue -sin hesitación para mí- que la legitimación controvertida oportunamente por el quejoso no fue inadvertida por el a quo.

Idéntica suerte adversa merece el pedido de nulidad de la sentencia de origen, basado en la presunta omisión de tratamiento de la defensa de cosa juzgada o de preclusión, formulada por el impugnante en fs. 463/465.

  1. allí el tercero -hoy recurrente- que el silencio guardado por el ejecutante en relación al levantamiento del embargo ordenado por el juez civil en el proceso de escrituración agregado por cuerda a estos actuados-, no puede sino representar que las cuestiones referidas a dicho acto procesal han precluído para el actor, desde que los derechos se ejercen en tiempo propio o, de lo contrario, se pierden (arts. 918 y 919 del C.C.).

Pues bien, de la simple lectura del fallo en crisis resulta que aquí tampoco se configura la pretendida omisión, puesto que el colegiado de origen, luego del análisis de lo actuado en el trámite del mentado proceso de escrituración, entendió que en el mismo se había hecho lugar a la demanda, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares que gravaban el inmueble de marras -entre ellas el embargo decretado en autos- al sólo efecto de la inscripción registral. Por esta razón, concluyó que la medida tendiente a perfeccionar la titularidad de dominio del bien en cabeza del aquí recurrente no ha podido tener más que ese alcance y nunca el de desbaratar los derechos del acreedor embargante, pues si bien pudo ser objeto del negocio jurídico celebrado entre la demandada y el adquirente del bien embargado, subsiste el deber de satisfacer el perjuicio que del contrato pudiera resultar a terceros (art. 1174 C.C.), porque el levantamiento definitivo de la medida cautelar debía procurarse ante el tribunal que la dispuso. Sostuvo el a quo asimismo- que el actor en el proceso de escrituración nunca pudo adquirir sobre el inmueble un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquél de quien lo adquirió (v. fs. 483 vta./484).

Zanjadas de tal modo por el Tribunal del Trabajo las cuestiones medulares que debía atender para una correcta solución de la controversia, considero -soslayando aún el análisis de su definitividad, en los términos del art. 278 del C.P.C.C.B.A.- que la sentencia en crisis no verifica quebranto alguno al art. 168 de la Carta local, pues lo que dicha norma supralegal sanciona con la nulidad es la falta de tratamiento de una cuestión esencial y no la forma en que fue resuelta. (cfr. S.C.B.A. causas L. 81.794, sent. del 20/VI/07 y L. 87.912, sent. del 12/XII/07, entre otras).

Tampoco merece atención la alegada incompetencia del a quo para pronunciar el fallo impugnado, sostenido por el apelante con el argumento de que dicha actividad fue asumida en quebranto del art. 166 del ritual civil y comercial, en la medida que su remedio exorbite la vía del recurso extraordinario de nulidad intentado, al tratarse de una eventual infracción a normas procesales (cfr. S.C.B.A. causas L. 74.038, sent. del 31/X/07 y 93.027, sent. del 19/III/08, entre muchas más).

Finalmente, el pronunciamiento en embate se halla fundado en expresas normas legales, conforme lo impone el art. 171 de la Carta provincial, resultando ajenos al ámbito de la queja en estudio el acierto o error con que dichos preceptos hubieran sido aplicados.

Por las razones brevemente expuestas, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Así lo dictamino.

La Plata, 19 de mayo de 2008 - J.A. De...

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