Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Octubre de 2017, expediente COM 023860/2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 23860/2016 MELHEM, OSCAR Y OTROS C/ GOLF COUNTRY LOS CEDROS S.A. S/ EXHIBICION DE LIBROS.

Buenos Aires, 3 de octubre de 2017.

  1. La sociedad demandada dedujo la presente queja (fs. 163/166) a efectos de que se conceda el recurso de apelación interpuesto en fs. 130/131 contra la resolución de fs. 127, en cuanto le impuso una multa de $ 1000 por cada día de retardo en cumplir con ciertas órdenes impartidas con anterioridad.

    La denegación del aludido recurso (fs. 132) se sustentó en que: (i) la sanción aplicada es consecuencia de resoluciones anteriores que se encuentran firmes y, (ii) en que el monto del proceso es inferior al límite de audibilidad previsto en el art. 242 del Cpr.

  2. La queja, como remedio procesal tendiente a la revocación del auto que denegó o proveyó erróneamente una apelación, debe contener una crítica razonada del equívoco supuestamente cometido por el juez de primera instancia. Por lo tanto, es necesaria la agregación de las copias de las que el quejoso intente valerse y la debida exposición de los motivos que hacen admisible su pretensión (esta Sala, 13.2.13, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Ra&ces S.A. s/ejecución prendaria s/queja”; conf. F., C.F. de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #29103200#189041546#20171003123635803 E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1999, pág.

    297/8).

    Ahora bien, aun cuando uno de los dos fundamentos expuestos por el juez de primera instancia para denegar el recuso de fs. 130/131 resulta equivocado (pues el art. 242 del Cpr. excluye de la regla de inapelabilidad por el monto a las “sanciones procesales”), el restante es correcto y sella definitivamente la suerte de la queja sub examine.

    En efecto: la resolución que se dicta en el cauce de un proceso de exhibición de libros resulta, como regla general y por expresa disposición legal, irrecurrible (art. 781, última parte, Cpr.; esta Sala, 12.2.10, “B.R., V. c/Cernadas y F.S.C.A. s/medida precautoria”; 21.9.00, “C., E. c/Moix, M. s/diligencia preliminar”; Sala A, 17.5.07, “C., E.P. c/TrinterR.S.A. s/medida precautoria”; 12.6.98, “E. de B., A. s/diligencia preliminar”; Sala C, 15.12.09, “Faltracco de V., A. c/VázquezS. s/y otros s/examen de los libros por el...

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