MELGAREJO, GUSTAVO DOMINGO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Fecha | 22 Mayo 2020 |
| Número de expediente | CNT 027467/2016/CA001 |
| Número de registro | 257243686 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
CAUSA Nº 27467/2016
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55198
CAUSA Nº 27.467/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 38
En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de 2020, para dictar sentencia en los autos: “MELGAREJO, GUSTAVO
DOMINGO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
I- El fallo de primera instancia que rechazó la demanda llega apelado por la parte actora a fs. 102/107 vta., lo que no mereció la réplica de la contraria.
La perito psicóloga y el perito médico, a fs. 110 y 111,
respectivamente, apelan por bajas las regulaciones de sus honorarios.
II- A la parte actora le agravia el rechazo de la acción, con el argumento de que no se ha valorado la incapacidad física que padece el trabajador de conformidad con lo dictaminado en la pericial médica.
Argumenta, asimismo, que si la ART aceptó el siniestro de fecha 12/02/15 y otorgó prestaciones médicas, sin efectuar rechazo por patologías inculpables en tiempo oportuno, ello la obliga a dar prestaciones dinerarias.
Analizados los agravios planteados por la accionante, adelanto mi opinión en el sentido de que no encuentro en ellos argumento alguno con entidad suficiente como para desvirtuar lo decidido en grado.
En efecto, además de haber sido revisado el actor por el perito médico designado en autos, también se presentó ante la perito psicóloga,
quien presentó su informe a fs. 72/74. De este último surge que el Sr.
M. si bien fue operado de los meniscos de la rodilla izquierda el 2 de noviembre de 2016, luego de 50 días de reposo laboral, se reintegró a su trabajo el 24/12/16, no realizándosele más sesiones de kinesiología, pues dijo sentirse muy bien y no sentir que el accidente le afecte en algo, por lo que comenzó a salir a trotar y, aunque cada tanto tiene una pequeña molestia, no le causa mayores trastornos.
Con respecto al esguince de brazo derecho, sostuvo la perito que el actor manifestó haber quedado bien después de la rehabilitación, por lo que nunca tuvo problemas y agregó que nuevamente comenzó a jugar fútbol y correr, para lo cual usa rodillera.
Por último, el accionante le dijo a la perito psicóloga que este accidente no le afectó psíquicamente.
Fecha de firma: 22/05/2020
Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.H.K., SECRETARIO
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
CAUSA Nº 27467/2016
Cabe aclarar que el informe psicológico no mereció
impugnación alguna de la ahora apelante, llegando, pues, consentido.
Por otra parte, a fs. 75/76 luce el informe pericial médico, en el que luego de habérsele realizado al actor el correspondiente examen físico,
se desprende que padece una ligera hipotrofia muscular izquierda,
observándose cicatrices de abordaje artroscópico. La maniobra de choque rotuliana es negativa, al igual que los bostezos internos y externos, el signo del cajón anterior y posterior, así como las maniobras de investigación de lesión meniscal para ambos meniscos.
Dijo también el perito que la extensión y la flexión en ambas rodillas es igual, en tanto que el examen de los reflejos y la sensibilidad no tiene alteraciones.
Finalmente, luego de determinar que el actor no tiene ruptura meniscal, sino lesiones meniscales degenerativas, que ocurren después de la cuarta década de vida, el perito concluyó que el actor no presenta incapacidad laboral con nexo con el accidente de fecha 12/02/2015.
A pesar de que dicho informe fue impugnado por la parte actora a fs. 78/80, el mismo no logra enervar los sólidos fundamentos del informe médico, quien si bien a fs. 82 reconoció que el actor padece una incapacidad del 6%, aclaró que no tiene nexo con el accidente padecido.
Por todo lo hasta aquí expuesto, voto por que se confirme el fallo apelado en cuanto rechazó la demanda.
III- Respecto de los honorarios regulados en favor de los peritos médico y psicóloga, estimo prudente y adecuado a derecho realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, es de recordar que el art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación impone que los estipendios que se regulen guarden una adecuada proporción con los trabajos efectivamente cumplidos, incluso más allá de los mínimos arancelarios, cuando la aplicación estricta de los aranceles conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida.
La regulación de los honorarios de los profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio, ni de las escalas dispuestas en las normas arancelarias, sino de un conjunto de pautas precisas previstas en los regímenes...
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