Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 24 de Septiembre de 2019, expediente CAF 037173/2005/CA002

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. Nº CAF 37173/2005 “.G., J.A. c/ EN – Mº

Defensa – Ejército y otros s/

daños y perjuicios”

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los jueces de la S. V de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto por la parte actora, en los autos caratulados “M.G., J.A. c/ Estado N.ional – Ministerio de Defensa – Ejército y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. Guillermo F.

Treacy y P.G.F., dijeron:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 747/756 el juez de la instancia anterior resolvió, por un lado, desestimar las excepciones de prescripción –opuesta por el codemandado Estado N.ional – Estado Mayor General del Ejército- y de falta de legitimación pasiva –opuesta por el codemandado C.E.G.-, y por otro, rechazar la demanda interpuesta por el actor. Impuso las costas en el orden causado, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos y por considerar que el actor pudo creerse válidamente con derecho a litigar (arts. 68 segundo párrafo y 71 del CPCCN).

    En cuanto al rechazo de las excepciones, tomando en cuenta la fecha de los hechos que habían originado la presente acción y la fecha de interposición de la demanda, y por aplicación del plazo bienal previsto en el artículo 4037 del Código Civil entonces aplicable, el juez consideró que la acción no estaba prescripta.

    En cuanto a la defensa de falta de legitimación pasiva, decidió que debía ser rechazada, dado que el actor atribuía responsabilidad al codemandado G. por el siniestro ocurrido en el Campo General Ávalos, Provincia de Corrientes, el cual tuvo su origen, según el Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10516394#244769113#20190919100446372 demandante, en una orden por él impartida; ello, sin perjuicio de lo que correspondiera decidir en cuanto al fondo.

    Luego de recordar los requisitos de la responsabilidad civil y del Estado, realizó una síntesis de los hechos que habían sido corroborados en sede administrativa. En tal sentido, se refirió

    a las constancias del expediente B303 1869/3 del registro de la Escuela de Armas del Ejército Argentino y, en particular, al Dictamen Nº 12/04 de fecha 1/11/04 que en copia estaba agregado a fojas 149/151 de esas actuaciones. A continuación, se refirió al relato efectuado por el actor en el escrito de inicio en cuanto al modo en que habrían sucedido los hechos. Observó que esta versión era diametralmente opuesta a la que surgía de las actuaciones administrativas.

    Específicamente el juez de grado advirtió que la contradicción surgía no sólo en lo relativo a la presunta orden que el actor dijo haber recibido del codemandado G., sino también en lo relativo a la maniobra que habría realizado con el vehículo para dar cumplimiento a dicha orden. Según el relato del actor, éste emprendió la marcha del vehículo y, ya en circulación, al momento de realizar la maniobra de giro, advirtió que la dirección del rodado no le respondía, por lo que perdió el control y terminó por impactar dentro de una zanja ubicada en el Campo de Instrucción Militar. Observó que dicha versión se contrapone con lo señalado en las actuaciones administrativas, de las que surge que el actor condujo el automóvil militar entre 300 o 400 metros, sin utilizar las medidas de seguridad adecuadas, lo que desencadenó el evento dañoso. El juez también destacó que de las copias de la pericia que se realizó al rodado (un J. marca Ford, 4x4, color verde, identificado como E.A. 136733), que fueron aportadas por el actor, surge que el vehículo no tenía anormalidades en el sistema de dirección, ni en el sistema de frenos, contrariamente a lo sostenido por el pretensor de autos. Citó además como elemento corroborante las piezas de fojas 100/102 del expediente administrativo.

    Asimismo, el magistrado observó que en el marco de la causa penal Nº 2-17.364/03, caratulada “Soldado voluntario S.U. s/ su muerte”, iniciada como consecuencia del siniestro de autos, el juez allí interviniente concluyó que no existía actitud incriminatoria por parte de persona alguna que provocara el fallecimiento Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10516394#244769113#20190919100446372 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V del soldado U., con la salvedad de que pudiera merecer reproche el hecho de que el oficial G. hubiera permitido que los soldados hicieran uso del vehículo en forma irregular, en orden a las normas reglamentarias, cuestión esta que se circunscribe a una infracción administrativa, pero no a un acto delictivo.

    A la luz de estos elementos de juicio, el juez de grado concluyó que los hechos que culminaron con el accidente de tránsito no fueron actos de servicio –tal como fue resuelto en sede administrativa, decisión que no fue impugnada por el actor- y que tuvieron su causa en un accionar negligente de este último. Destacó que ello surgía también de la declaración testimonial de éste, obrante a fojas 3/4 de los antecedentes administrativos, en la que afirmó que junto a su acompañante, el soldado U., tomaron la decisión de ir hacia una tranquera que se encontraba sobre el camino que une el Apeadero Km 173 con la estancia C., en cuyo trayecto se produjo el accidente.

    Por lo tanto, consideró que existía en el caso una culpa exclusiva de la víctima con entidad suficiente para producir la ruptura del nexo causal.

    Hizo hincapié en el hecho de que el actor condujo un vehículo militar sin tomar las precauciones del caso, de modo que existió una participación en la producción del resultado dañoso, con influencia causal suficiente y determinante; y añadió que si hubiera obrado con un mínimo de cuidado y previsión -con el que se debe conducir en forma habitual- se habría evitado el accidente.

    Por último, el juez analizó los planteos del actor en torno a la presunta negligencia e impericia en los traslados desde el lugar donde sucedió el hecho y hasta el Sanatorio Corrientes, en primer término, y luego desde éste hasta el Hospital Militar de Campo de Mayo.

    Al respecto, consideró que en autos no se había producido prueba alguna tendiente a demostrar la concurrencia o configuración de los extremos fácticos que alegaba, por lo que incumplió la carga que le impone el artículo 377 del CPCCN.

  2. Que contra dicha decisión el actor dedujo recurso de apelación (fs. 757), concedido a fojas 758. Elevadas las actuaciones a esta instancia, a fojas 767/787 expresó agravios.

    Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10516394#244769113#20190919100446372 En su escrito desarrolla a lo largo de catorce agravios sus críticas a los fundamentos de la sentencia de grado. En primer lugar cuestiona el valor probatorio asignado a las constancias administrativas que utiliza el juez de la anterior instancia para fundar su decisorio. Luego de alegar que en el sumario administrativo “un grupo de hombres dominantes, funcionarios instructores del sumario, que han amparado los dichos del teniente [G., codemandado en autos], ejerciendo dominio de subordinación sobre esta parte: Soldado, discriminación como toda infracción del principio general de igualdad, con intencionalidad de oprimir, dominación opresión tiranía” (sic, fs. 767 vta.).

    Además, entiende que la jurisprudencia que asigna valor probatorio a las actuaciones administrativas se refiere a “contratos entre terceros y la administración pública” (fs. 768).

    En segundo lugar se agravia por considerar que el juez ha invocado un expediente administrativo, identificado como B303 1869/3, que “jamás tuvo a la vista”. Afirma que dicho expediente no fue incorporado en autos y que se trata de fotocopias simples. Hace notar que su parte oportunamente desconoció la prueba documental, no obstante lo cual el juez les asignó valor probatorio. Pone de resalto que, si bien se había propuesto requerir el expediente mediante oficio, luego dicha prueba fue desistida. No obstante, hace notar que luego fueron acompañadas por la demandada copias certificadas, y que esa documentación fue incorporada “sin el debido proceso legal, sin respetar los plazos procesales y en particular sobre el desconocimiento del derecho de contradicción, ni han sido objeto de reconocimiento, autenticación o experticia técnica alguna, la que debió ser desglosada sin más trámite del expediente” (fs. 769/769 vta.). Añade que el juez mencionó en los fundamentos de su decisorio el dictamen obrante a fojas 149/151 de las actuaciones, que era también una fotocopia simple.

    Concluye sobre el punto que el juez basó su sentencia en fotocopias simples aportadas por la codemandada.

    El tercer agravio es una reiteración, más desarrollada, del argumento anterior, en el sentido de que la sentencia se basa en fotocopias simples acompañadas por la demandada, y que fueron desconocidas por su parte. Añade que su parte se desempeñó en forma correcta y eficiente en sus funciones, que recibió la orden de Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10516394#244769113#20190919100446372 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V manejar un vehículo, y que el accidente se produjo en acto de servicio.

    Considera que el oficial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR