Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Diciembre de 2018, expediente A 75347

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.75.347 “M.D.A. Y OT. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO DE ARECO S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA. --RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPL. DE LEY—“

La Plata, 19 de diciembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores de Lázzari, N., S. y G. dijeron:

I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín confirmó lo resuelto por el magistrado de grado que -a su turno- hizo lugar a la demanda promovida por los señores D.A.M. y N.I.P. y condenó a la Municipalidad de San Antonio de A. al pago de una suma de dinero en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de R.D.M., hijo de los accionantes, acaecida el 25 de diciembre de 2010 como consecuencia del estado en que se encontraba el "piletón" existente en el balneario municipal (v. fs. 228/240 vta.).

Para así decidir -y en lo que a esta instancia extraordinaria interesa- el Tribunal de Alzada comenzó por señalar que si bien el Municipio apelante calificó de arbitraria la valoración de la prueba que efectuara ela quo, omitió mencionar cuales eran los elementos probatorios que habrían sido erróneamente merituados, desarrollando -en abstracto- lo que entiende la responsabilidad en el deber de custodia de los padres del menor.

En efecto, la Cámara detalló las circunstancias y pruebas (documental, testimonial, inspección ocular, etc.) que fueran evaluadas por el sentenciante a la hora de determinar la responsabilidad de la accionada y juzgó no acreditada arbitrariedad alguna en el mérito de aquellas. Por el contrario, entendió total y cabalmente demostrada la responsabilidad del municipio al habilitar un balneario sin tomar los mínimos recaudos de precaución y seguridad a los efectos de tutelar la seguridad de las personas.

Asimismo, resaltó -al igual que lo hiciera el juez de primera instancia- que de los carteles existentes en la zona no surgía la prohibición de bañarse como alegó el apelante.

Además señaló que de la conjunción de los arts. 7 y 8 del Decreto Ley n° 8.912/1977 de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo surgía claramente que cuando el Estado -sea provincial o municipal- decide que una zona tenga como fin la recreación de los habitantes de su comunidad, asume una obligación de cuidado, prevención y seguridad.

Así, teniendo por probada la relación de causalidad adecuada que operó entre el daño sufrido por los accionantes -la pérdida de la vida de su hijo menor- y la conducta omisiva individualizada en cabeza del...

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