Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2011, expediente 4.1193/2009

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

41193/2009

SENTENCIA NRO. 92770 CAUSA Nro. 41193/2009 AUTOS “M.,

CABALLERO OSVALDO C/ 25 HORAS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”. –JUZGADO

Nro. 66.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina a 31/8/2011 reunidos en la sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R.C. dijo:

I)Contra la sentencia de la instancia anterior, que hizo lugar a la demanda interpuesta, se alzan el actor y las codemandadas, en forma conjunta, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 380/381 y 371/378, respectivamente. Por su parte,

el letrado de ambas codemandadas, apela la totalidad de los honorarios regulados por altos y bajos.

II) Por cuestiones de orden metodológico, analizaré el recurso de las demandadas, que se quejan porque el magistrado de grado: a)hizo lugar a la demanda, condenando a las accionadas en virtud del art. 26 LCT y b)aplicó el art. 55 de la LCT. Sostienen que, en todo momento, se pusieron a disposición los libros y documentación pertinente, solicitando, por ende, la producción de la prueba pericial en esta instancia; c) condenó a pagar la multa del art. 1 de la 25323, cuando, entienden, que “el actor no produjo ninguna prueba que acredite una fecha de ingreso distinta a la registrada o una remuneración superior”; d) admitió el rubro diferencias salariales, sin fundamento alguno; e)condenó a ambas codemandadas a entregar certificados de trabajo, conforme los parámetros de la sentencia; f)aplicó, a su entender, intereses punitorios, de manera arbitraria y antojadiza. Alegan, además, que existió una cierta animosidad en su contra.

Examinaré, en primer término, la queja de las demandadas acerca de la condena en forma solidaria. En mi criterio, es evidente que, al momento de evaluar la procedencia del instituto en cuestión (art. 26 LCT), debe examinarse si se verifican en el caso los presupuestos de procedencia de la norma.

Desde tal perspectiva, y analizadas las constancias de autos,

considero que se configuran los requisitos previstos en el citado artículo para establecer la responsabilidad solidaria de ambas codemandadas.

Digo ello, pues el actor, en su escrito de inicio, afirmó que “los demandados, junto con todos los titulares de los kioskos Open 25, integran la cadena que gira en plaza con el nombre de: OPEN 25

HS, manteniendo una administración y organización común, con los mismos supervisores, mismos proveedores, pero conformando una única empresa con distintos titulares por cuestiones supuestamente impositivas (..) las órdenes nos las daban supervisores que estaban registrados como dependientes de la codemandada 25 Horas SA, empresa que gerencia y administra todos los kioskos de la cadena Open 25 HS”.

La demandada Timola SA, negó en forma genérica dichas alegaciones, pero no explicitó en forma detallada, la forma de contratación del actor, ni produjo prueba que sustentara su postura: no invocó cuál habría sido la jornada laboral que supuestamente cumplió el accionante durante la relación contractual, ni tampoco indicó algún argumento que se opusiera al referido extremo fáctico de la demanda.

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Por su parte, 25 Horas SA, contestó demanda en idénticos términos que Timola SA, y realizó la misma negativa de rigor,

representadas por idéntico patrocinio letrado.

Al respecto, coincido con lo expuesto por el juez a quo,

acerca de que la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente, a las pautas previstas en los arts. 71 de la LO y 356

del CPCCN. De tal modo, entre otros recaudos a cumplir, incumbe al demandado la carga de expedirse en forma explícita, clara y circunstanciadamente, acerca de cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

Por ello, la respuesta negativa no puede quedar circunscripta a una mera fórmula, por categórica que sea su redacción; ella debe apoyarse en alguna razón que la justifique.

Sobre el punto, tal como lo explica L.P. (“Derecho Procesal Civil”, T.V., Procesos de conocimientos –Plenarios-

pág. 159, E.A.P., la negación, en otras palabras, debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con el afirmado por el actor o de algún argumento relativo a la inverosimilitud de ese hecho.

Cabe destacar que la presente causa funciona a contrario sensu, como un claro ejemplo de la forma en que el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, prevé que una contestación de demanda debe realizarse.

El artículo 356 dispone que el demandado deberá oponer en el responde todas las excepciones o defensas de que intente valerse y además en su inciso primero reza que deberá “reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda...su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran...”

(cursiva me pertenece).

Sabiamente el Legislador así lo dispuso porque, entendiéndose el proceso como un diálogo, quien se limita a decir “no”, trunca toda comunicación y conspira contra el descubrimiento de la verdad, objetivo al que está destinada la producción de prueba que...

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