Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2011, expediente 4.1193/2009

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

41193/2009

SENTENCIA NRO. 92770 CAUSA Nro. 41193/2009 AUTOS “M.,

CABALLERO OSVALDO C/ 25 HORAS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”. –JUZGADO

Nro. 66.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina a 31/8/2011 reunidos en la sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R.C. dijo:

I)Contra la sentencia de la instancia anterior, que hizo lugar a la demanda interpuesta, se alzan el actor y las codemandadas, en forma conjunta, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 380/381 y 371/378, respectivamente. Por su parte,

el letrado de ambas codemandadas, apela la totalidad de los honorarios regulados por altos y bajos.

II) Por cuestiones de orden metodológico, analizaré el recurso de las demandadas, que se quejan porque el magistrado de grado: a)hizo lugar a la demanda, condenando a las accionadas en virtud del art. 26 LCT y b)aplicó el art. 55 de la LCT. Sostienen que, en todo momento, se pusieron a disposición los libros y documentación pertinente, solicitando, por ende, la producción de la prueba pericial en esta instancia; c) condenó a pagar la multa del art. 1 de la 25323, cuando, entienden, que “el actor no produjo ninguna prueba que acredite una fecha de ingreso distinta a la registrada o una remuneración superior”; d) admitió el rubro diferencias salariales, sin fundamento alguno; e)condenó a ambas codemandadas a entregar certificados de trabajo, conforme los parámetros de la sentencia; f)aplicó, a su entender, intereses punitorios, de manera arbitraria y antojadiza. Alegan, además, que existió una cierta animosidad en su contra.

Examinaré, en primer término, la queja de las demandadas acerca de la condena en forma solidaria. En mi criterio, es evidente que, al momento de evaluar la procedencia del instituto en cuestión (art. 26 LCT), debe examinarse si se verifican en el caso los presupuestos de procedencia de la norma.

Desde tal perspectiva, y analizadas las constancias de autos,

considero que se configuran los requisitos previstos en el citado artículo para establecer la responsabilidad solidaria de ambas codemandadas.

Digo ello, pues el actor, en su escrito de inicio, afirmó que “los demandados, junto con todos los titulares de los kioskos Open 25, integran la cadena que gira en plaza con el nombre de: OPEN 25

HS, manteniendo una administración y organización común, con los mismos supervisores, mismos proveedores, pero conformando una única empresa con distintos titulares por cuestiones supuestamente impositivas (..) las órdenes nos las daban supervisores que estaban registrados como dependientes de la codemandada 25 Horas SA, empresa que gerencia y administra todos los kioskos de la cadena Open 25 HS”.

La demandada Timola SA, negó en forma genérica dichas alegaciones, pero no explicitó en forma detallada, la forma de contratación del actor, ni produjo prueba que sustentara su postura: no invocó cuál habría sido la jornada laboral que supuestamente cumplió el accionante durante la relación contractual, ni tampoco indicó algún argumento que se opusiera al referido extremo fáctico de la demanda.

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Por su parte, 25 Horas SA, contestó demanda en idénticos términos que Timola SA, y realizó la misma negativa de rigor,

representadas por idéntico patrocinio letrado.

Al respecto, coincido con lo expuesto por el juez a quo,

acerca de que la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente, a las pautas previstas en los arts. 71 de la LO y 356

del CPCCN. De tal modo, entre otros recaudos a cumplir, incumbe al demandado la carga de expedirse en forma explícita, clara y circunstanciadamente, acerca de cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

Por ello, la respuesta negativa no puede quedar circunscripta a una mera fórmula, por categórica que sea su redacción; ella debe apoyarse en alguna razón que la justifique.

Sobre el punto, tal como lo explica L.P. (“Derecho Procesal Civil”, T.V., Procesos de conocimientos –Plenarios-

pág. 159, E.A.P., la negación, en otras palabras, debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con el afirmado por el actor o de algún argumento relativo a la inverosimilitud de ese hecho.

Cabe destacar que la presente causa funciona a contrario sensu, como un claro ejemplo de la forma en que el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, prevé que una contestación de demanda debe realizarse.

El artículo 356 dispone que el demandado deberá oponer en el responde todas las excepciones o defensas de que intente valerse y además en su inciso primero reza que deberá “reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda...su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran...”

(cursiva me pertenece).

Sabiamente el Legislador así lo dispuso porque, entendiéndose el proceso como un diálogo, quien se limita a decir “no”, trunca toda comunicación y conspira contra el descubrimiento de la verdad, objetivo al que está destinada la producción de prueba que de allí en más habrá de tener lugar.

Por lo demás, debo memorar que el juzgador de primera instancia analizó la declaración testimonial de G.R. (fs.

228/229), que avaló la postura del actor, ya que expresó que “los supervisores eran empleados de OPEN 25, eran los que les daban las directivas, pagaban, daban los francos”.

Reconozco plena eficacia al testimonio valorado, porque el declarante, ex compañero de trabajo del actor, ha dado suficiente razón de sus dichos, y deviene coherente y conteste respecto a los hechos expuestos por el accionante en su escrito de inicio.

Luego la demandada intenta impugnar, ante esta alzada, la declaración del testigo, porque “amen de estar comprendido en las generales de la ley, incurre en vaguedades e imprecisiones”, pero ello no resulta cierto, pues no se evidencia la primera circunstancia apuntada, y lo cierto es que, las meras manifestaciones expuestas no alcanzan para invalidarlo(art. 386 y 456 del CPCCN).

Otra circunstancia que analizó el juzgador fue que, en una presentación conjunta, ambas codemandadas pusieron a disposición los libros de las empresas, los que se encontrarían en el estudio “Hayes & Asociados”.

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Luego, a fs. 177, el perito contador informó que se puso en contacto con los señores G.C. y J.H. del estudio H. y Asociados, los que le manifestaron que se veían imposibilitados de poner a su disposición los libros necesarios,

antes de, aproximadamente, 20 días hábiles. En función de ello, se tuvo presente el apercibimiento dispuesto por el art. 55 LCT.

En relación con este tema, debo decir que, resulta irrelevante la circunstancia de que Timola SA, hubiera registrado el contrato de trabajo del actor, pues ello no invalida la calidad de empleador que revistió la codemandada 25 HORAS SA, durante el tiempo en que aquél prestó tareas. Por ello, resulta innecesaria, a efectos de la resolución de la presente contienda, la producción de la pericia contable pues 25 Horas SA negó la relación de trabajo con el actor,

por lo que, obviamente, no hubiera figurado en sus libros laborales de haberse producido.

No se evidencia, por ello, la “supuesta animosidad” que manifiestan los recurrentes, pues el doctor A. realizó un completo, y circunstanciado informe en donde detalla como se llegó

a aplicar la presunción del art. 55 LCT, dispuesta a fs. 178.

Debo señalar que es mi criterio que, este modo de contratación, revela que cuando el empleador lo desee abarca el todo, obtiene sus beneficios y se responsabiliza por él, y cuando no, terceriza, lucra, pero no asume responsabilidades.

Es que, para el derecho del trabajo, así como para el derecho fiscal, lo que interesa es la realidad, y esta fue que 25 HORAS SA

se benefició con la prestación tanto de Timola SA, cuanto del trabajador, razón por la cual funcionó en relación con este último como el empleador, en los términos del artículo 26 de la LCT.

Hoy por hoy, el control está en cabeza de la empleadora “principal”, del cumplimiento de las obligaciones recíprocas,

precisamente lo que no luce siquiera invocado en la presente causa. Ello porque, a la luz de la normativa reseñada, así como de los artículo 5, 6, 26 de la LCT, resulta innegable que ambas codemandadas oficiaron como el empleador múltiple del actor.

En tal contexto, aunque la codemandada Timola SA hubiera cumplido las formalidades establecidas por la ley, la contratación del...

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