Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Octubre de 2019, expediente CNT 010225/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO.94083 CAUSA NRO. 10225/2014 AUTOS: “MELGAREJO, A.M.C./ COMPAÑÍA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. (EX-SPRAYETTE S.A.) S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 66 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de OCTUBRE de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I) Contra el pronunciamiento de grado obrante a fs. 285/296 que admitió –en lo principal- el reclamo por despido, se alzan la parte actora y la demandada Compañía Argentina de Marketing Directo S.A. (en adelante, “Compañía Argentina de Marketing”), a tenor de las presentaciones de fs. 299/303vta. y 304/310, respectivamente. El primero de los memoriales mereció respuesta de su adversaria y de la tercero citada a fs. 322/325 y 314/316, mientras que el restante fue replicado por la pretensora a fs.

332/333.

A su turno, el experto contador cuestiona sus honorarios por reducidos (fs. 312).

II) Como cuestión preliminar, aparece conveniente poner de relieve que, a través de la presente contienda, la accionante persigue el cobro de créditos resarcitorios originados en la extinción del vínculo que lo uniera con Compañía Argentina de Marketing. Precisa, mediante su presentación inaugural, que comenzó a brindar labores allí en fecha 1/06/06, llevando a cabo tareas de “telemarketer, atención, recepción, promoción, venta… de diversos productos o servicios que ofrecía… regalos, souvenirs, recuerdos, etc. o distintos tipos de servicios”, prestación que se extendió

hasta el 30/11/13, oportunidad en la que su empleadora denunció el contrato habido a través de una epístola cuyos términos adolecían de vaguedad e imprecisión, y asimismo aludían a falsas causales de injuria, cimentadas en supuestos incumplimientos que –según alega- jamás existieron (cfr. C.D. OCA Nº CCA 83329479). Denuncia, en otro orden de ideas, que no obstante haberse desempeñado en idénticas condiciones y sin solución de continuidad a favor de la accionada Compañía Argentina de Marketing, la relación fue inscripta inicialmente por la tercero Complementos Empresarios S.A. (en lo sucesivo, “Complementos Empresarios), empresa de servicios eventuales que actuó como intermediaria hasta 28/02/10 (v. fs.

5).

En oportunidad de replicar la pretensión incoada, y luego de verter las categóricas negativas de rigor, la demandada brindó su versión sobre los hechos debatidos. Al respecto, manifestó que “la actora prestó servicios por cuenta y orden de su empleador, la empresa de servicios eventuales Complementos Empresarios S.A.

Fecha de firma: 17/10/2019 desde el 1ro. De junio de 2006, al 28 de febrero de 2010… debido a la atención Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

extraordinarios negocios… que no tenían un tiempo específico de duración” (v. fs.

45vta., el subrayado me pertenece). En lo atinente a la finalización del vínculo, expresa que “a raíz de los reiterados incumplimientos en que incurrió la actora en la prestación de sus tareas, mediante Carta Documento OCA, CAA 83329479, impuesta con fecha 29 de Octubre de 2013, y con fundamento en las legítimas causales consignadas en la misma, le notificó a la misma el Despido con Justa Causa”, en los siguientes términos:

se ha constatado conforme los elementos que obran en nuestro poder, que Ud. en fecha 27/10/2013 procedió a incumplir nuevamente con los procedimientos de venta para los que fue contratado, desatendiendo las demandas de los clientes además de no efectuar ninguna acción tendiente a concretar las operaciones a las que esta asignado, ocasionando graves y constantes pérdidas económicas a esta compañía, en una clara violación y transgresión a las políticas de la empresa, así como a sus tareas e instrucciones impartidas, lo que genera un grave incumplimiento con los deberes propios de un buen trabajador… fue sancionado en distintas oportunidades…

encontrándose las mismas formalmente notificadas y por ud. consentidas, conforme el siguiente detalle: 1) en fecha 29/08/2012 ud. fue apercibido Por no cumplir con el procedimiento de ventas… consistente en: 1) cargar en el sistema de manera errónea la dirección de E-mail… 2) error en las entre calles de los datos del domicilio; 3) el producto cargado [fue erróneo]… provocando de esta manera una disminución en nuestra calidad de servicio… Hecho registrado el día 27/08/2012 bajo el número de pedido 40762726… habiendo Ud. incurrido nuevamente en una inconducta, ésta empresa se encuentra obligada a despedirla con causa…

(v. fs. 47vta.).

Ahora bien, al elucidar la controversia bajo examen, el judicante arribó a la conclusión de que la demandada no logró acreditar las causales invocadas en su epístola rescisoria, por lo que el despido resultó injustificado. Asimismo, en lo atinente a la calidad de la intervención de Complementos Empresarios en el vínculo habido, expresó que en autos no existirían razones que justificaran la contratación de la actora por intermedio de una empresa de servicios eventuales, ni tampoco constancias probatorias que demostraran que –efectivamente- habría mediado una “necesidad extraordinaria y transitoria de la explotación”. Como corolario de ello, determinó que resultaba aplicable en el sub discussio la situación prevista por el art. 29 de la L.C.T.

III) La demandada se agravia, ante todo, de que mediante el decisorio se haya interpretado que no mediaron circunstancias objetivas que fundamenten la decisión de valerse de los servicios de la accionante por intermedio de la tercero citada en garantía. Arguye que “ha expuesto –y probado en autos, que las tareas realizadas por la actora se correspondían con las del sistema out bound, o llamadas salientes que eran servicios extraordinarios y/o eventuales y que no hacían al giro ordinario de S.S.”.

En lo atinente...

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