Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 18 de Diciembre de 2019, expediente CSS 037243/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 37243/2014 AUTOS: “M.N.J. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I. La sentencia de grado hizo lugar parcialmente al reclamo, tendiente a la incorporación de los adicionales previstos por el decreto 1305/12 y la modificación del decreto 245/13, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios.

Contra ese pronunciamiento, se dirigen los recursos de apelación de la demandada y actora, que fueran concedidos y fundados en los respectivos memoriales.

La accionada se agravia de lo resuelto sobre el fondo del asunto y la imposición de costas. La actora, por su parte, insiste en que se reconozca el carácter remunerativo y bonificable a los adicionales de que se trata y se agravia de la tasa de interés aplicada.

A estas cuestiones habrá de ceñirse la competencia revisora de esta S. en su condición de Tribunal de Alzada (arts. 266, 271 y 277 CPCCN).

II.Cabe tener presente, que el principio rector para la determinación de los haberes de retiros y pensiones de las fuerzas armadas contenido en el art. 74 de la ley 19101 y sus modificatorias lo constituye la regla de la proporcionalidad con el haber mensual y los suplementos generales que USO OFICIAL tuviera derecho a percibir el interesado a la fecha de su pase a situación de retiro o de cese en la prestación de servicios, en los porcentajes que fija su art. 79, incluido “cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad”.

La regulación relativa a los “haberes” del personal en actividad contenida el Capítulo IV de la citada ley comienza con el art. 53, que consagra el derecho a percibir “el sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determina esta Ley y su Reglamentación así como aquellas otras asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan…”, aclarando que “la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad, cuya enumeración y alcances se determinan en la reglamentación respectiva, se denominará haber mensual”.

En concordancia con ello, el art. 54 prevé que cualquier asignación que en el futuro se otorgue al personal en actividad… cuando dicha asignación revista carácter general se acordara, en todos los casos, con el concepto de “sueldo”, determinado por el art. 55”, según el cual, a su vez, habrá de entenderse por tal el “correspondiente a cada grado (que) será fijado anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación”.

III. Por otra parte, en varias oportunidades, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que cuando una asignación otorgada al personal en actividad de las Fuerzas Armadas o de Seguridad revista carácter general, debe ser trasladada al haber de retiro.

De acuerdo con ello, el Máximo Tribunal ha dicho en la causa “Del Cioppo” que “…la ratio legis del art. 54, al establecer que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de ‘sueldo’, fue la de evitar en el futuro la sanción u otorgamiento de incrementos de los haberes que posteriormente no se computaran a los efectos del retiro..”(Fallos:262:41). Criterio que fue mantenido en las causas ‘M.’, ‘Susperreguy’, ‘C.’ y ‘F.’.

Asimismo, el Alto Tribunal, en el pronunciamiento recaído el 15.3.11 en la causa “SALAS, P.A. Y OTROS C/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA S/AMPARO”

sostuvo que “no resulta dudosa la naturaleza general de los ‘adicionales transitorios’ creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —en sus...

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