Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Marzo de 2018, expediente CIV 062095/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 62.095/12 “M.D.F.I.C./ EXPRESO GENERAL SARMIENTO S.A DE TRANSPORTES L Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

JUZGADO N° 32.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “M.D.F.I.C./ EXPRESO GENERAL SARMIENTO S.A DE TRANSPORTES L Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á. y P.B.. La Vocalía N° 12 se encuentra vacante.

A la cuestión propuesta el doctor O.O.Á., dijo:

I) Apelación y Agravios:

Contra la sentencia de fs. 293/297, apela la parte actora a fs.

298, con recurso concedido libremente a fs. 299.- Corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido contestado por la demandada y su aseguradora a fs. 339/340.- Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 341, quedaron los presentes en estado de resolver.-

Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #13134132#200460327#20180312121801955

II) La Sentencia.

  1. Rechazó la demanda entablada por el Sr. F.I.M.D., con costas al accionante vencido (conf. art. 68 CPCCN).-

    Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.-

  2. En primer lugar debo señalar que conforme se ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).-

    1. Agravios:

      La parte actora vierte sus denuestos a fs. 333/337 por encontrarse disconforme con que se haya rechazado la acción presentada.-

      Aduce que contrariamente a lo sostenido por el Sr. Juez “a-

      quo”, ha quedado aquilatado la existencia del hecho que motivó los presentes actuados.-

      Afirma que el anterior magistrado incurrió en un grosero error al sostener que el concurso de la testigo presencial no se encuentra avalado con ningún otro elemento de prueba.-

      En ese orden de ideas, recuerda que dicha deposición es corroborada con las pruebas informativas provenientes del Hospital Larcade, la Policlínica Uriburu y el nosocomio C.R. así como la Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #13134132#200460327#20180312121801955 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D confesión ficta que debió considerarse en el momento de dictar sentencia.-

      Añade que tampoco se tuvo en consideración el respectivo apercibimiento solicitado respecto a la falta de cumplimiento a la intimación cursada a la demandada para que acompañara en autos la correspondiente denuncia de siniestro.-

      En virtud de todo ello, requiere la revocación del fallo cuestionado, con costas a la contraria.-

    2. Responsabilidad:

  3. Incumbe recordar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación la responsabilidad respecto del hecho antijurídico dañoso se rige por la ley vigente al momento del hecho. Ello así toda vez que es en ese instante en que nace la obligación de resarcir, al reunirse los requisitos y presupuestos de hecho que la configuran, y en el cual el daño no es la consecuencia sino la causal constitutiva de la obligación de resarcir (Sumario n° 25214 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).-

    Teniendo en consideración la naturaleza del hecho de que se trata, y la condición de los involucrados en su desarrollo conforme a los antecedentes ya reseñados, considero que resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113 párrafo del Código Civil -vigente al momento del evento dañoso y sus equivalentes 1243, 1757, 1758 y concordantes del actual cuerpo legal.-

    En consecuencia a la parte actora incumbía...

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