Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 9 de Junio de 2023, expediente FTU 005835/2007/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN
5835/2007 M.N.M. Y OTRAS c/ ANSES Y OTRO s/
REAJUSTES DE HABERES. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.
S.M. de Tucumán,
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la demandada ANSES el 16/12/22 y la parte actora el 26/12/22, y CONSIDERANDO:
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Que mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022
el Juez Subrogante del Juzgado Federal N°1 de Tucumán, Dr. José
Manuel Díaz Vélez, resolvió: “…I) HACER LUGAR a la excepción de prescripción liberatoria opuesta por la parte demandada, atento lo considerado. II) HACER LUGAR
PARCIALMENTE A LA DEMANDA entablada por la Sra.
S.G.A., DNI 03.681.889; Sanna Italina Rafaela DNI 08.981.203; M.Y.D.V.D. 03.279.171;
G.Y.F.D. 03.777.166; T.M.D.C.D. 06.638.055; Puentedura Selva Gladis DNI
02.925.890; D.M.T.D. 04.929.511; S.E.I.D. 02.636.087; M.J.A., DNI 01.628.256 y M.N.M.D.0., de las condiciones personales que constan en autos, en contra de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en mérito a lo considerado, ordenándose a la ANSES que reajuste los haberes de las actoras conforme a las pautas de la Ley 24.016 según lo resuelto en el apartado VIII y practique una liquidación de la deuda en concepto de diferencias por reajuste conforme los intereses ordenados en el apartado XI; y proceda a pagar a las beneficiarias Fecha de firma: 09/06/2023
Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA 1
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los haberes mensuales adeudados a partir de los dos años anteriores a la fecha en que cada una haya realizado los reclamos administrativos y en el caso de la Sra. G.Y. y M.Y. desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda…”.-
Disconformes, la demandada ANSES y la parte actora interpusieron recursos de apelación en su contra, en fechas 16/12/22 y 26/12/22 respectivamente.-
La parte actora fundó su recurso el 10/03/23. En su presentación se agravia de la sentencia en cuanto rechazó el cómputo de las sumas no remunerativas y no bonificables a los fines de la redeterminación de los haberes de los actores. Además,
se agravia de la aplicación de la tasa pasiva del BNA para calcular los intereses.-
Corrido el traslado de ley, la contraria ANSES no contestó agravios, y encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, queda la causa en estado de ser resuelta.-
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Atento a que el recurso interpuesto por la parte demandada ANSES no fue fundado, corresponde declararlo desierto, en virtud de lo establecido por el art. 266 del CPCCN.-
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Previo a resolver, resulta necesario realizar un análisis de las constancias de autos.-
Los actores son docentes provinciales jubilados al amparo de las Leyes N° 5597, 5677, 6446, 5234, 4882, entre otras,
Fecha de firma: 09/06/2023
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de la Provincia de Tucumán. Con motivo de la transferencia previsional pactada entre la provincia y la Nación, la obligación de pago de sus beneficios fue transferida a esta última, en la persona de ANSES.-
Sostienen que a pesar de los compromisos asumidos en dicho convenio, ANSES liquidó y abonó sus haberes conforme la ley nacional N° 24.241, generándose un incumplimiento respecto de las pautas de la normativa provincial vigente al momento del cese de las actoras, que establecía el 82% móvil sobre los cargos que ocupaban los actores en actividad.-
Así, iniciaron demanda el 26/10/07 con el objeto de que se ordene a ANSES reajustar sus haberes jubilatorios docentes según fueron ajustándose los haberes de los activos, por todo ingreso ya sea remunerativo, no remunerativo, no bonificable,
tickets y/o cualquier denominación, y que abone las diferencias con más actualización monetaria e intereses, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.-
A tal fin, solicitaron como medidas previas que se oficie a la Unidad Ejecutora Previsional (UEP), a la Secretaría de Educación de la Provincia, a ANSES y al Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán a fin de que informaran los ingresos que correspondía percibir a los docentes en actividad, por todo concepto.-
Fecha de firma: 09/06/2023
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ANSES contestó demanda y se opuso al progreso de la acción de los actores, por considerar que el derecho vigente y aplicable a los beneficios de los actores son las Leyes Nacionales N° 24.241 y N° 24.463, de conformidad con las cláusulas de convenio de transferencia, que preveían su aplicación de forma expresa.-
En fechas 30/03/09 y 30/04/09 se agregaron a la causa los expedientes administrativos correspondientes a los beneficios jubilatorios de los actores.-
Sustanciadas y resueltas las excepciones previas de incompetencia y defecto legal mediante sentencias de 20/09/10,
21/02/11 y 31/03/16, la causa fue declarada como de puro derecho por el juez de grado en fecha 03/08/18 y fue puesta a despacho para resolver.-
Mediante la sentencia del 15 de diciembre de 2022, el juez de primera instancia resolvió hacer lugar al reajuste de haberes de los actores conforme el 82% móvil establecido en el art. 4 de la Ley N° 24.016, por considerar que los demandantes quedaron comprendidos en dicho régimen que resulta equivalente al régimen provincial por el que se jubilaron.-
En cuanto al planteo de incorporar al haber jubilatorio los conceptos no remunerativos o no bonificables con los que se incrementan los salarios de los activos, el juez se pronunció por su rechazo, por considerar que no se agregó prueba alguna que Fecha de firma: 09/06/2023
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demuestre su habitualidad y regularidad, requisito para ser incluidos en el concepto de remuneración del art. 6 de la Ley N°
24.241.-
Contra dicha resolución, la parte actora se alzó en apelación.-
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Corresponde entrar a resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal.-
Tal como señala la parte actora en sus agravios, la sentencia apelada rechaza la inclusión de los conceptos no remunerativos en el haber jubilatorio, con fundamento en la falta de prueba de su percepción.-
Entendemos que, en el caso, dicha orfandad probatoria encuentra su explicación en el proveído de fecha 03/08/18, que declaró la cuestión como de puro derecho.-
Al respecto, debe señalarse que el art. 359 del CPCCN
dispone que “contestado el traslado de demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y se llamará autos para sentencia. Si se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes…el juez recibirá la causa a prueba…”.-
La doctrina señala que cuestión de puro derecho resulta procedente cuando: a) las partes están contestes respecto de Fecha de firma: 09/06/2023
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los hechos y no sobre el derecho aplicable; b) pese a haber hechos controvertidos la cuestión radica en la...
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