Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 25 de Octubre de 2022, expediente COM 016472/2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a 25 de octubre de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MELCHIORI, S.M. c/ TERMINAL 4 S.A. s/

ORDINARIO”, registro n° 16.472/2016/CA1, procedente del JUZGADO N° 30

del fuero (SECRETARIA N° 59), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V. y G..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia -dictada el 27/5/2022- declaró que Terminal 4 S.A. extinguió abusivamente el contrato que la vinculó con la señora S.M.M. y, en consecuencia, admitió la demanda promovida por esta última condenando a aquella empresa al pago de $ 372.679,64 en concepto de omisión de preaviso, $ 100.000 por daño moral y $ 68.800 para indemnizar el daño psicológico, con más intereses. En cambio, el fallo rechazó los reclamos de la actora correspondientes al rubro “reembolso de gastos por reclamos laborales”.

    Las costas fueron impuestas íntegramente a la demandada.

    Contra la reseñada decisión apelaron tanto la demandante como Terminal 4 S.A.

    La señora M. expresó agravios el 26/8/2022 y la demandada lo hizo el 11/8/2022. Sustanciados los respectivos memoriales, cada parte resistió el de su adversaria (escritos del 27/8/2022 y 11/9/2022).

    Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

  2. ) Es apropiado comenzar por el primer agravio de la demandada que controvierte la calificación jurídica hecha por la sentencia apelada respecto del contrato que vinculó a las partes.

    Veamos.

    (a) Ambas aceptan que el contrato que las ligó fue el suscripto el 14/4/2008, el cual fue renovado por acuerdo firmado el 21/10/2013 (originales agregados como fs. 11/15 y 19, respectivamente, reservados en sobre de documentación).

    Bajo el título “Contrato de Comodato de Inmueble” lo acordado por las partes fue -en lo que por ahora interesa precisar- que Terminal 4 S.A. daba en comodato a la señora M. un inmueble sito en un predio del puerto de esta ciudad y las instalaciones correspondientes a un “bar-restaurante” (cláusula 1ª) y que la nombrada recibía el inmueble y las instalaciones para “…destinarlas exclusivamente al funcionamiento de un bar-restaurante que operará bajo su propia cuenta y riesgo…” (cláusula 2ª).

    El contrato contempló, además, cláusulas precisas vinculadas a las obligaciones que la señora M. asumía en orden a la conservación del inmueble e instalaciones y a la prestación de los servicios de bar y comidas o explotación gastronómica (catering).

    (b) Durante el cumplimiento del programa de ejecución contractual las partes convinieron diversos “tarifarios” mediante los cuales arreglaban el alcance económico del catering que la actora prestaba (fs. 16, 17 y 20, reservadas).

    (c) Sabido es que no interesa la designación que las partes den a la relación jurídica que hacen nacer, sino la naturaleza misma de esa relación y que el tribunal debe juzgarla de acuerdo a su esencia, prescindiendo del nombre, más o menos exacto o acertado, que los contratantes le hayan atribuido. De ahí que,

    en este tema, la intervención principal la tenga el juez, por encima de las opiniones o creencias de las partes (conf. V. Escalada, F., La interpretación de los contratos civiles, Buenos Aires, 1964, p. 104).

    Dicho con otras palabras, como lo expone E.D. y lo ha aceptado esta alzada, al juez nada le importa la denominación jurídica que las partes den al negocio jurídico celebrado; y la cuestión de designar y clasificar el negocio Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    jurídico concreto se resuelve exclusivamente por el fin económico que persigue (conf. D., E., La interpretación de los negocios jurídicos, Librería General de V.S., Madrid, 1926, ps. 110/111, trad. por W.R.; CNCom.,

    Sala D, 19/6/2007, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Multipuesto S.A. y otro”; CNCom., Sala D, 4/2/2013, “B., M. c/ Pauver S.A. s/ ordinario”).

    Por ello, si las cláusulas del contrato contradicen su nombre, no es lícito a una de las partes usarlo para sustraerse a los efectos que el contrato puede originar en orden a su contenido efectivo (conf. CNCom., Sala D, 19/6/2007,

    Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Multipuesto S.A. y otro

    ).

    (d) Pues bien, claramente surge del contrato suscripto el 14/4/2008 y de los instrumentos posteriores que se le relacionan, que la voluntad de las partes no fue la de constituir un simple comodato.

    En efecto, la relación anudada entre ellas no se circunscribió a un préstamo de uso de un inmueble con las características y efectos reglados por el art. 2255 y ss. del Código Civil de 1869, sino que su objeto fue, además, la explotación comercial por la actora de un espacio para la prestación de un catering a favor de los empleados de la demandada y de eventuales terceros.

    Esa fisonomía contractual, en la época en que se le dio vida y aún hoy, da cuenta de un contrato innominado que, no obstante, la doctrina y la jurisprudencia ha identificado bajo la denominación de “concesión privada” para la explotación de bienes o servicios, una de cuyas expresiones más comunes es la explotación de un bar o restaurante.

    La doctrina lo ha definido como “…el contrato por el cual una parte se obliga a otorgar autorización a otra para la explotación de un servicio que le compete y desea prestar a terceros; obligándose esta otra a realizar tal explotación en su propio nombre, por su cuenta y a su riesgo por tiempo limitado y bajo el control de aquella…” (conf. G., J., El contrato de concesión privada, Buenos Aires, 1974, p. 99); y sus características -en la modalidad del de autos o afines- han sido estudiadas y referidas por la jurisprudencia con amplitud (conf. G., J., La concesión de buffet como contrato atípico, ED t. 26, p. 84;

    F., J., Contratos comerciales modernos, Buenos Aires, 1999, ps. 475/476, n°

    320; S.F., I., Concesión de espacio de uso, R.A.. D.. Empresario Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    IJ, año 2011, vol. 10, p. 155 y ss.), destacándose particularmente el hecho de que la figura de que se trata combina habitualmente un uso de bienes inmuebles y muebles, además de la prestación de servicios (conf. L., R., Tratado de los Contratos – Parte Especial, Buenos Aires - Santa Fe, 2021, t. I., p. 648), notas estas últimas que se presentan, todas ellas, en la especie examinada.

    (e) Aunque lo expuesto sella, sin dudas, la suerte adversa del primer agravio de la demandada, me importa señalar, antes de seguir, que si bien con anterioridad a la unificación del derecho privado de 2015 (ley 26.994) fue afirmado que al contrato de “concesión privada” le eran aplicables mutatis mutandi las reglas y principios doctrinarios y jurisprudenciales elaborados respecto del contrato de concesión para la comercialización de mercaderías y,

    más genéricamente, respecto de los llamados contratos de comercialización, en cuanto no se opusieran a sus propias y particulares características (conf.

    M., E., Tratado de los contratos de empresa, Buenos Aires, 1977, t. III,

    p. 485; CNCom., Sala D, 17/11/2008, “Compibal S.R.L. c/ Roux Ocefa S.A. s/

    ordinario”), lo cierto es que esa mirada no puede mantenerse en la actualidad teniendo en cuenta, fundamentalmente, que el contrato de concesión privada no es un instrumento de comercialización de los productos del concedente con el alcance descripto por el art. 1502 y ss., CCyC (conf. C. de las Cuevas,

    G. y S., D., Derecho de la Distribución Comercial, Buenos Aires, 2019,

    ps. 597/598; H., P. y C.C., C., Código Civil y Comercial,

    comentado y anotado, Buenos Aires, 2022, t. VI, p. 264, texto y nota n° 71; sobre las diferencias entre el contrato de concesión privada y el contrato de concesión para la comercialización de mercaderías, véase: H., D., Contrato de concesión comercial, Buenos Aires, 1994, ps. 107/110).

  3. ) Cuestiona la demandada -originando ello su segundo agravio- lo resuelto en la instancia anterior en orden a juzgar que su parte actuó con abuso de derecho al extinguir unilateralmente el contrato.

    Desde la perspectiva fáctica, conviene recordar que el 8/1/2016 la demandada Terminal 4 S.A. extinguió el contrato con invocación de lo dispuesto en su cláusula 8ª, apartado “b”, del contrato e imputando a la actora incumplimiento en ese mismo día a su obligación de “…mantener abierto y Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    prestar el servicio de bar y comidas como mínimo en el horario de lunes a viernes de 7.00 a 23.00 hs. y los sábados de 7 a 13 horas y mantener el servicio de bar cuando la terminal opere fuera de éste horario; y toda vez que ese mismo incumplimiento ya fue cometido con fecha 21/12/15 y 3/1/16, todo lo cual...

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