MELCHIOR, ENRIQUE RUBEN c/ EN-M JUSTICIA Y DDHH (EX S04 48566/14 - RESOL 1080/22) s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3

Fecha24 Octubre 2023
Número de registro93
Número de expedienteCAF 007177/2023/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Causa nº 14.073/2020

Causa nº 7.177/2023

Causas nº 14.073/2020 “M., S.E. c/ E.N. – Mº Justicia y DD.HH. s/

indemnizaciones – Ley 24043art. 3” y nº 7.177/2023 “Melchior, E.R. c/ EN – Mº Justicia y DDHH (EX S04 48566/14 - Resol 1080/22) s/

Indemnizaciones - Ley 24043 - art 3”.

Buenos Aires, 24 de octubre de 2023.-.

VISTOS: los expedientes precedentemente señalados, que serán examinados en forma conjunta atento la conexidad existente entre ellos, por ser los peticionarios integrantes de un mismo grupo familiar (confr. doctrina plenaria de esta Cámara de Apelaciones en autos “G., L.S.c.M.J. y DD.HH. - Art. 3º Ley 24.043 - resol 504/08”, sent. del 7 de junio de 2011, y la resolución JS Nº 20/2011); y estos autos caratulados, y CONSIDERANDO:

  1. Que, a modo de introducción del objeto litigioso, cabe adelantar que en estos expedientes, se discute la regularidad de la Resolución Nº RESOL-

    2019-740-APN-MJ y la Resolución Nº RESOL-2022-1080-APN-MJ dictadas por el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, mediante la cual fueron denegados los planteos articulados por la Sra. S.E.M. y por el Sr. E.R.M. (fallecido) –cuyo reclamo fuera iniciado por las Sras. M.E.O. (viuda del Sr. M., S.E.M. y M.C.M. (hijas del Sr. M., en su carácter de herederas del causante–, tendientes a obtener el beneficio previsto por la Ley Nº 24.043 y sus modificatorias, reglamentada por el Decreto Nº 1023 del 24 de junio de 1992 y su modificatorio.

    Las respectivas peticiones, tuvieron por sustento el “exilio forzado” que alegaron sufrir los reclamantes, por el período comprendido por la citada ley (ver Resolución de fecha 11/09/2019, obrante a fs. 161/162 de las actuaciones administrativas CUDAP:EXP-S04:0068036/2014 –presentación incorporada al Sistema de Gestión Judicial Lex100 el 20/10/2020– y Resolución de fecha 09/08/2022, obrante a fs. 157/158 de las actuaciones administrativas CUDAP:EXP-S04:0048566/2014 –presentación incorporada al sistema de gestión judicial Lex100 el 13/03/2023–).

    Para así decidir, y en lo que respecta a la Sra. S.E.M., el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación señaló

    que –por conducto de la Resolución RESOL-2016-670-E-APN-MJ– se había Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    instruido a las áreas competentes del Ministerio demandado para que intervinieran en las tramitaciones de las solicitudes de otorgamiento del beneficio reglado por la Ley Nº 24.043, en las cuales se hubieran invocado situaciones de “exilio forzado”.

    En virtud de la pretensión de la Sra. M., la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Nación había tomado la pertinente intervención, y había sostenido que no se advertía en autos la existencia de una restricción a la libertad de la causante en los términos de la Ley Nº 24.043, ni razones suficientes que permitieran inferir “analogía sustancial” con el precedente “Y. de Vaca Narvaja”.

    A su vez, la aludida Secretaría señaló que lo único que había podido comprobarse en autos era que el padre de la reucurrente (Sr. Melchior):

    …contaba con varios legajos en los que figuraba su nombre en el archivo de la Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (DIPPBA)

    del que surge que se encontraba mencionado en una “nómina de acusados que se hallaban prófugos” de fecha 05 de agosto de 1976 (fs.51), y que en fechas 17 de marzo de 1977 y 20 de octubre de 1977 figuraba en listados del Servicio de Inteligencia Naval como una de las personas con pedido de captura por desarrollar actividades subversivas (fs. 63, fs. 65 y fs. 70), fecha en la cual el nombrado ya se encontraba en el exterior según lo expresado en el relato de fs.

    2…

    .

    Asimismo, en el mencionado informe, se destacó que –

    coetáneamente a los hechos antes descriptos– la Sra. S.E.M., quien era menor de edad, y la Sra. M.E.O. (madre de la actora), habían tramitado y renovado en territorio argentino el pasaporte, durante los años 1976,

    1977, 1979 –cfr. documental obrante a fs. 15, 97, 107/109– y habían egresado e ingresado al país en múltiples oportunidades en los años 1976, 1977, 1979, 1980

    y 1981 (v. fs. 16/17, 98/99 y 111/114).

    Allí, tambien se agregó que la actora había realizado dichos trámites ante una fuerza de seguridad y había sorteado sin problemas el “exahustivo control de la Dirección Nacional de Migraciones en más de una oportunidad durante el período reclamado”. En virtud de ello, entendió que, la mencionada circunstancia, demostraba que había podido circular libremente,

    traspasar fronteras y controles migratorios, efectivizando su salida del país de manera libre y voluntaria.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Causa nº 14.073/2020

    Causa nº 7.177/2023

    Como corolario de lo expuesto, la referida Secretaría entendió que ni del relato de los hechos ni de las constancias aportadas surgía que la Sra.

    M. ni su familia hubieran tenido la necesidad de ser reconocidos como refugiados bajo el mandato del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (A.C.N.U.R.).

    En suma, se concluyó que no se advertía la incorporación al expediente de ningún elemento probatorio con la suficiente entidad como para tener por acreditada la existencia de extremos indispensables y genuinos de persecución política, susceptibles de generar un “temor fundado” en la Sra.

    M. o su familia –de perder su vida, libertad o integridad física–, que hubiera forzado a extrañarse del país como única alternativa razonable.

    Por todo lo expueto, aconsejó denegar el beneficio solicitado, toda vez que, según interpretó, el requerimiento no se ajustaba a los lineamientos fijados en la Resolución RESOL-2016-670-E-APN-MJ.

    Finalmente, la Dirección General de Asuntos Jurídicos tomo la intervención correspondiente y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos dictó

    la Resolución Nº RESOL-2019-740-APN-MJ, conforme a lo expuesto.

    Por otra parte, en lo atinente al reclamo iniciado por las herederas del Sr. E.R.M., el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación puso de resalto la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural había sostenido que no se advertía en autos la existencia de una restricción a la libertad de la causante en los términos de la Ley Nº 24.043, ni razones suficientes que permitieran inferir “analogía sustancial” con el precedente “Y. de Vaca Narvaja”.

    A su vez, la aludida Secretaría había señalado que lo que había podido comprobarse en autos era que el Sr. M. “…contaba con un legajo en el archivo de la Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPPBA) del año 1972 del que surge información de éste respecto de su trabajo en la Universidad del Sur. También se desprende que el mismo se encontraba mencionado en una nómina de acusados que se hallaban prófugos de fecha 05 de agosto de 1976 (fs. 69/74), y que en fechas 17 de marzo de 1977 y 20 de octubre de 1977 figura en listados del Servicio de Inteligencia Naval como una de las personas con pedido de captura por desarrollar actividades subversivas (fs. 85 y 83 respectivamente), fecha en la cual el solicitante ya se encontraba en el exterior (fs. 37), por lo que [...] no puede determinarse que su salida del país se haya Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    producido en virtud de un 'temor fundado de peligro por su vida, su integridad física o libertad, que lo haya obligado a exiliarse forzadamente”.

    Asimismo, en el mencionado informe, se había destacado que el Sr. M. “…egresó e ingresó al país en varia oportunidades, sorteando sin problemas el exhaustivo control de la Dirección Nacional de Migraciones, lo que demuestra que podía circular libremente, traspasar fronteras, y controles migratorios, efectivizando su salida del país de manera libre y voluntaria, tal como se expresa en el relato de los hechos toda vez que su salida fue en razón de cuestiones laborales y no por un temor fundado de persecución sufrido por el causante”.

    En suma, la referida Secretaría entendió que ni del relato de los hechos ni de las constancias aportadas surgía que el causante hubiera tenido la necesidad de ser reconocido como refugiado bajo el mandato del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (A.C.N.U.R.).

    Finalmente, se concluyó que no se advertía la incorporación al expediente de ningún elemento probatorio con la suficiente entidad como para tener por acreditada la existencia de extremos indispensables y genuinos de persecución política, susceptibles de generar un “temor fundado” en el Sr.

    M. –de perder su vida, libertad o integridad física–, que lo hubiera forzado a extrañarse del país como única alternativa razonable.

    Por todo lo expueto, aconsejó denegar el beneficio solicitado, toda vez que no se advertía “analogía sustancial” con el precedente “Y. de Vaca Narvaja”.

    En virtud de lo expuesto, la Dirección General de Asuntos Jurídicos tomo la intervención correspondiente y, finalmente, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos dictó la Resolución Nº RESOL-2022-1080-APN-

    MJ, por medio de la cual se denegó al Sr. E.R.M. el beneficio previsto en la Ley Nº 24.043 y sus modificatorias, reglamentada por el Decreto Nº

    1023 del 24 de junio de 1992 y su modificatorio.

  2. Que, contra las mentadas resoluciones, los accionantes interpusieron los pertinentes recursos judiciales directos previstos en el art. 3º de la Ley Nº 24.043.

    Por su parte, la Sra. S.E.M. interpuso el recurso judicial directo contra la Resolución Nº RESOL-2019-740-APN-MJ...

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